I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-20998)
Resolución de 8 de octubre de 2024, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
103 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249

Martes 15 de octubre de 2024

Sec. I. Pág. 131500

– NITI 20061220200.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS
PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, n.º 42.
BANGLADESH.
30-08-2024 ADHESIÓN.
29-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.
A.C

Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19590701200.
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

DEL

ORGANISMO

Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, n.º 162.
SRI LANKA.
05-07-2024 ACEPTACIÓN.
05-07-2024 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

ARABIA SAUDÍ.
07-08-2024 ACEPTACIÓN.
07-08-2024 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«1) a) El Reino de la Arabia Saudita no se considera obligado por el artículo X,
sección 34, relativo a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en
caso de cualquier diferencia que se origine en la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo. En cada caso particular, será necesario el consentimiento de las partes en la

cve: BOE-A-2024-20998
Verificable en https://www.boe.es

«i. La capacidad del Organismo Internacional de Energía Atómica para adquirir
bienes inmuebles y disponer de ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo II, sección 2
b), se ejercerá teniendo debidamente en cuenta la legislación y la reglamentación
nacionales.
ii. La aplicación de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 18 ii), iii),
iv) y v) no se hará extensiva a los funcionarios del OIEA que sean nacionales de Sri
Lanka y presten servicio en Sri Lanka.
iii. La aplicación de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 23 a), la
sección 23 b), salvo la inmunidad concedida respecto de todos los actos ejecutados en el
ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, la sección 23 c),
salvo la inmunidad concedida a los papeles y documentos oficiales, y la sección 23 e) no
se hará extensiva a los funcionarios del OIEA que sean nacionales de Sri Lanka y
presten servicio en Sri Lanka.
iv. Sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones 20 y 32, el Gobierno de la
República Socialista Democrática de Sri Lanka se reserva el derecho de aplicar la
legislación nacional, las políticas nacionales relativas a los derechos e impuestos
especiales.
v. Las disposiciones relativas a la tenencia de fondos, oro o divisas de todas clases
y de cuentas en cualquier moneda y a la transferencia de esa divisa y su convertibilidad
en territorio de Sri Lanka conforme a lo dispuesto en la sección 6 estarán sujetas a las
disposiciones legales nacionales pertinentes que se encuentren vigentes en el Gobierno
de la República Socialista Democrática de Sri Lanka.»