T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20899)
Sala Segunda. Sentencia 107/2024, de 9 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 7630-2022. Promovido por don Rochdi Abdeselam Abdel Lah respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre progresión de grado penitenciario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes): utilización improcedente del incidente de nulidad de actuaciones en perjuicio del recurrente aduciendo la tutela del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que ninguna parte legítima había invocado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130636
derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes.
Por otra parte, al abordar el enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas en
amparo, la sentencia incurre en algunas imprecisiones que me parece importante
destacar, para situar el alcance de la actuación judicial en sus justos términos. Comparto
la apreciación de que el peculiar incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal,
a raíz de la providencia dictada por la Sala de Vacaciones, fue tramitado por la Sección
Primera sin atender a sus reglas, pero discrepo de algunas afirmaciones contenidas al
respecto en nuestra sentencia. Es cierto que el fiscal no invoca en su parco escrito la
vulneración de ningún derecho fundamental (ni el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, en el que a la postre funda la Sección Primera la anulación del
auto de 28 de julio de 2022, ni ningún otro derecho) y que, por consiguiente, el
demandante no tuvo oportunidad de alegar sobre una posible causa de nulidad para él
desconocida, pero no me parece acertado afirmar, como se hace en nuestra sentencia,
que la intervención anulatoria del órgano judicial se produjo de oficio y contravino la
legitimación para instar el excepcional incidente de nulidad de actuaciones previsto en
el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues no es así.
En efecto, por más que la actuación de la Sala de Vacaciones en la providencia
de 26 de agosto de 2022 excitando el celo del Ministerio Fiscal pueda resultar
jurídicamente discutible (en la medida en que no se justifica la urgencia de su
intervención en el periodo vacacional), es innegable que el incidente de nulidad frente al
auto de 28 de julio de 2022 fue promovido por aquel, esto es, por parte legitimada en el
proceso, y dentro del plazo establecido, como exige el art. 241.1 LOPJ. Cuestión distinta
es que dicho incidente de nulidad debiera haber sido inadmitido por la Sección Primera,
porque aun cuando se formuló por sujeto legitimado, el Ministerio Fiscal, y se invocaron
los procedentes artículos de la LOPJ, no se expresó en cuál o cuáles derechos
fundamentales de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución se fundaba, como
igualmente exige el citado art. 241.1 LOPJ.
cve: BOE-A-2024-20899
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes.
Por otra parte, al abordar el enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas en
amparo, la sentencia incurre en algunas imprecisiones que me parece importante
destacar, para situar el alcance de la actuación judicial en sus justos términos. Comparto
la apreciación de que el peculiar incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal,
a raíz de la providencia dictada por la Sala de Vacaciones, fue tramitado por la Sección
Primera sin atender a sus reglas, pero discrepo de algunas afirmaciones contenidas al
respecto en nuestra sentencia. Es cierto que el fiscal no invoca en su parco escrito la
vulneración de ningún derecho fundamental (ni el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, en el que a la postre funda la Sección Primera la anulación del
auto de 28 de julio de 2022, ni ningún otro derecho) y que, por consiguiente, el
demandante no tuvo oportunidad de alegar sobre una posible causa de nulidad para él
desconocida, pero no me parece acertado afirmar, como se hace en nuestra sentencia,
que la intervención anulatoria del órgano judicial se produjo de oficio y contravino la
legitimación para instar el excepcional incidente de nulidad de actuaciones previsto en
el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues no es así.
En efecto, por más que la actuación de la Sala de Vacaciones en la providencia
de 26 de agosto de 2022 excitando el celo del Ministerio Fiscal pueda resultar
jurídicamente discutible (en la medida en que no se justifica la urgencia de su
intervención en el periodo vacacional), es innegable que el incidente de nulidad frente al
auto de 28 de julio de 2022 fue promovido por aquel, esto es, por parte legitimada en el
proceso, y dentro del plazo establecido, como exige el art. 241.1 LOPJ. Cuestión distinta
es que dicho incidente de nulidad debiera haber sido inadmitido por la Sección Primera,
porque aun cuando se formuló por sujeto legitimado, el Ministerio Fiscal, y se invocaron
los procedentes artículos de la LOPJ, no se expresó en cuál o cuáles derechos
fundamentales de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución se fundaba, como
igualmente exige el citado art. 241.1 LOPJ.
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