T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20904)
Pleno. Sentencia 112/2024, de 10 de septiembre de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3263-2023. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con el artículo 2.2 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres. Libertad de empresa: nulidad del precepto legal que introduce la exigencia de un lapso de treinta minutos de antelación mínima entre la contratación telemática y la prestación del servicio de alquiler de vehículos con conductor.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130709
de las condiciones de prestación de los servicios e, incluso, la convivencia ordenada
entre el sector del taxi y la VTC), pueden ser alcanzadas mediante otros mecanismos
que sean razonables y menos gravosos en cuanto al sacrificio de la libertad de empresa
(art. 38 CE) que son susceptibles de generar. En particular teniendo en cuenta el
contexto fáctico en el que tales medidas se inserten para garantizar un mercado de
transporte de pasajeros bajo demanda que funcione correctamente y sea accesible, sin
que competa a este tribunal sugerir cuáles puedan ser tales medidas, pues no le
corresponde el papel de legislador positivo.
A los poderes públicos competentes en función del tipo de transporte de que se trate
corresponde el establecimiento de medidas que faciliten el control efectivo de la regulación
de la precontratación y al mismo tiempo hagan posible el equilibrio entre el mantenimiento
de un modelo de transporte regulado y la libertad de empresa y la competencia entre
operadores. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sugiere la utilización de medidas menos restrictivas, y, entre ellas, las referidas a la
organización de los servicios de VTC, limitaciones de estos servicios durante determinadas
franjas horarias o incluso restricciones de circulación en determinados espacios (STJUE
de 8 junio de 2023, asunto Prestige and Limousine, S. L., § 99).
Por todo lo expuesto, el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019, en cuanto da redacción al
art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio (cuyo enunciado se contiene actualmente
en el art. 74 ter.1, tras la renumeración resultante de la Ley 1/2024, de 16 de febrero), es
contrario al art. 38 CE y, por tanto, inconstitucional y nulo. Declaración de
inconstitucionalidad y nulidad que, para garantizar la eficacia inmediata, directa y plena
del art. 38 CE, resulta pertinente extender, por conexión o consecuencia ex art. 39.1
LOTC, a la disposición adicional segunda del Decreto-ley 1/2019. Esta disposición, en
cuanto que habilita a los consejos insulares y a los ayuntamientos con competencia en
materia de transporte a modificar el tiempo de precontratación hasta un mínimo de
quince minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio, solo tiene
eficacia normativa cuando se pone en conexión con el precepto ya anulado, por lo que
ha de correr idéntica suerte que este.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión
de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar que el art. 2.2 del Decreto-ley del
Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la
explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras
medidas en materia de transportes terrestres, en cuanto da nueva redacción al art. 74
bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio, y la disposición adicional segunda del mismo
decreto-ley, son inconstitucionales y nulos.
Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–
María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo
Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20904
Verificable en https://www.boe.es
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
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de las condiciones de prestación de los servicios e, incluso, la convivencia ordenada
entre el sector del taxi y la VTC), pueden ser alcanzadas mediante otros mecanismos
que sean razonables y menos gravosos en cuanto al sacrificio de la libertad de empresa
(art. 38 CE) que son susceptibles de generar. En particular teniendo en cuenta el
contexto fáctico en el que tales medidas se inserten para garantizar un mercado de
transporte de pasajeros bajo demanda que funcione correctamente y sea accesible, sin
que competa a este tribunal sugerir cuáles puedan ser tales medidas, pues no le
corresponde el papel de legislador positivo.
A los poderes públicos competentes en función del tipo de transporte de que se trate
corresponde el establecimiento de medidas que faciliten el control efectivo de la regulación
de la precontratación y al mismo tiempo hagan posible el equilibrio entre el mantenimiento
de un modelo de transporte regulado y la libertad de empresa y la competencia entre
operadores. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
sugiere la utilización de medidas menos restrictivas, y, entre ellas, las referidas a la
organización de los servicios de VTC, limitaciones de estos servicios durante determinadas
franjas horarias o incluso restricciones de circulación en determinados espacios (STJUE
de 8 junio de 2023, asunto Prestige and Limousine, S. L., § 99).
Por todo lo expuesto, el art. 2.2 del Decreto-ley 1/2019, en cuanto da redacción al
art. 74 bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio (cuyo enunciado se contiene actualmente
en el art. 74 ter.1, tras la renumeración resultante de la Ley 1/2024, de 16 de febrero), es
contrario al art. 38 CE y, por tanto, inconstitucional y nulo. Declaración de
inconstitucionalidad y nulidad que, para garantizar la eficacia inmediata, directa y plena
del art. 38 CE, resulta pertinente extender, por conexión o consecuencia ex art. 39.1
LOTC, a la disposición adicional segunda del Decreto-ley 1/2019. Esta disposición, en
cuanto que habilita a los consejos insulares y a los ayuntamientos con competencia en
materia de transporte a modificar el tiempo de precontratación hasta un mínimo de
quince minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio, solo tiene
eficacia normativa cuando se pone en conexión con el precepto ya anulado, por lo que
ha de correr idéntica suerte que este.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión
de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar que el art. 2.2 del Decreto-ley del
Gobierno de las Illes Balears 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la
explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras
medidas en materia de transportes terrestres, en cuanto da nueva redacción al art. 74
bis.1 b) de la Ley 4/2014, de 20 de junio, y la disposición adicional segunda del mismo
decreto-ley, son inconstitucionales y nulos.
Dada en Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–
María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo
Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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