T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-20903)
Pleno. Sentencia 111/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8367-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados pertenecientes a los grupos parlamentarios Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Republicano, Euskal Herria Bildu, Plural y al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso de los Diputados, en relación con el Decreto-ley de la Junta de Andalucía 8/2022, de 27 de septiembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía. Límites materiales de los decretos-leyes, principio de autonomía local y competencias sobre transportes terrestres: justificación suficiente del presupuesto habilitante del dictado de la norma de urgencia, concesión autonómica de autorizaciones de vehículos de transporte con conductor coherente con la concurrencia de un interés supralocal e inexistencia de invasión de competencias estatales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130665
mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía (en adelante,
Decreto-ley 8/2022).
Los motivos en los que se fundamenta el recurso de inconstitucionalidad son los que,
sucintamente, se exponen a continuación:
a) Los recurrentes alegan, en primer lugar, el incumplimiento por el Decretoley 8/2022, del presupuesto de hecho habilitante de la legislación de urgencia
establecido en los arts. 86.1 CE y 110 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de
reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (en adelante, EAAnd).
Tras sintetizar la doctrina constitucional sobre la materia [con cita de las
SSTC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 3; 14/2020, de 28 de enero, FFJJ 2 y 5 c), y 40/2021,
de 18 de febrero, FJ 2], la demanda expone que, durante el debate de convalidación del
Decreto-ley 8/2022, la consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, que
intervino en nombre del gobierno andaluz, se limitó a expresar su confianza en que el
Estado concediera una moratoria ante la proximidad del vencimiento del plazo de cuatro
años otorgado a los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículo de
transporte con conductor (en adelante, VTC) de ámbito nacional, y que la ausencia de
dicha moratoria es lo que motivó la necesidad de recurrir a la legislación de urgencia. Del
mismo modo, la demanda considera insatisfactorias las razones expuestas en la
exposición de motivos del decreto-ley: la inminente finalización del régimen transitorio, la
paralización, durante casi un año, por la pandemia del covid-19, o la complejidad de los
intereses involucrados.
Según la demanda no se ha justificado la utilización de la legislación de urgencia y
aduce, además, que la situación de necesidad a la que se trata de hacer frente ha sido
provocada por la propia inactividad del gobierno autonómico, ya que este ha dispuesto
de un plazo de cuatro años, desde que se publicó el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de
septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los
transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (en
adelante, Real Decreto-ley 13/2018), para elaborar el correspondiente proyecto de ley y
promover una ulterior tramitación del mismo y no lo ha hecho.
b) En segundo lugar, la regulación impugnada vulnera también, según los
recurrentes, la autonomía local (arts. 137, 140 y 141 CE), por no respetar las
competencias municipales en materia de transporte urbano, ni haber previsto una
participación local en el ejercicio de las competencias autonómicas.
La garantía de la autonomía local implica, en los términos en que ha sido configurada
por la doctrina constitucional (cita, entre otras, SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4;
170/1989, 19 de octubre, FJ 9; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9, y 95/2014, de 12 de junio,
FJ 5), que el legislador autonómico deberá atribuir más o menos poder local (más o
menos competencias locales; más o menos participación local; más o menos control
autonómico) en función de la intensidad de los intereses locales y supralocales
imbricados. En suma, como se pone de manifiesto en la demanda, en ámbitos de fuerte
interés municipal, cuando no haya reconocimiento de competencias propias municipales,
el establecimiento de mecanismos que aseguren una participación local intensa en el
ejercicio de las atribuciones ajenas es un imperativo constitucional inexcusable.
En consideración a los evidentes intereses locales concernidos en el transporte
urbano, los recurrentes destacan las semejanzas –reconocidas por el propio legislador
andaluz– con el servicio público de taxi, el cual ha sido tradicionalmente, y sigue siendo,
un ámbito de competencia local. Así, la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de ordenación de los
transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía (en adelante,
Ley 2/2003), dispone que la prestación de servicios de transporte urbano mediante taxi
«precisará la previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el
ayuntamiento o, en su caso, por el ente que resulte competente en el supuesto de áreas
territoriales de prestación conjunta» (art. 14.1). A la vista del indiscutible y preponderante
interés municipal concernido en el ámbito del transporte urbano, los ayuntamientos
deben tener competencias propias en esta materia o, al menos, una muy intensa
participación en el ejercicio de las atribuidas a las comunidades autónomas, y ello es así
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247
Sábado 12 de octubre de 2024
Sec. TC. Pág. 130665
mayo, de transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía (en adelante,
Decreto-ley 8/2022).
Los motivos en los que se fundamenta el recurso de inconstitucionalidad son los que,
sucintamente, se exponen a continuación:
a) Los recurrentes alegan, en primer lugar, el incumplimiento por el Decretoley 8/2022, del presupuesto de hecho habilitante de la legislación de urgencia
establecido en los arts. 86.1 CE y 110 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de
reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (en adelante, EAAnd).
Tras sintetizar la doctrina constitucional sobre la materia [con cita de las
SSTC 34/2017, de 1 de marzo, FJ 3; 14/2020, de 28 de enero, FFJJ 2 y 5 c), y 40/2021,
de 18 de febrero, FJ 2], la demanda expone que, durante el debate de convalidación del
Decreto-ley 8/2022, la consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, que
intervino en nombre del gobierno andaluz, se limitó a expresar su confianza en que el
Estado concediera una moratoria ante la proximidad del vencimiento del plazo de cuatro
años otorgado a los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículo de
transporte con conductor (en adelante, VTC) de ámbito nacional, y que la ausencia de
dicha moratoria es lo que motivó la necesidad de recurrir a la legislación de urgencia. Del
mismo modo, la demanda considera insatisfactorias las razones expuestas en la
exposición de motivos del decreto-ley: la inminente finalización del régimen transitorio, la
paralización, durante casi un año, por la pandemia del covid-19, o la complejidad de los
intereses involucrados.
Según la demanda no se ha justificado la utilización de la legislación de urgencia y
aduce, además, que la situación de necesidad a la que se trata de hacer frente ha sido
provocada por la propia inactividad del gobierno autonómico, ya que este ha dispuesto
de un plazo de cuatro años, desde que se publicó el Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de
septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los
transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor (en
adelante, Real Decreto-ley 13/2018), para elaborar el correspondiente proyecto de ley y
promover una ulterior tramitación del mismo y no lo ha hecho.
b) En segundo lugar, la regulación impugnada vulnera también, según los
recurrentes, la autonomía local (arts. 137, 140 y 141 CE), por no respetar las
competencias municipales en materia de transporte urbano, ni haber previsto una
participación local en el ejercicio de las competencias autonómicas.
La garantía de la autonomía local implica, en los términos en que ha sido configurada
por la doctrina constitucional (cita, entre otras, SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 4;
170/1989, 19 de octubre, FJ 9; 51/2004, de 13 de abril, FJ 9, y 95/2014, de 12 de junio,
FJ 5), que el legislador autonómico deberá atribuir más o menos poder local (más o
menos competencias locales; más o menos participación local; más o menos control
autonómico) en función de la intensidad de los intereses locales y supralocales
imbricados. En suma, como se pone de manifiesto en la demanda, en ámbitos de fuerte
interés municipal, cuando no haya reconocimiento de competencias propias municipales,
el establecimiento de mecanismos que aseguren una participación local intensa en el
ejercicio de las atribuciones ajenas es un imperativo constitucional inexcusable.
En consideración a los evidentes intereses locales concernidos en el transporte
urbano, los recurrentes destacan las semejanzas –reconocidas por el propio legislador
andaluz– con el servicio público de taxi, el cual ha sido tradicionalmente, y sigue siendo,
un ámbito de competencia local. Así, la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de ordenación de los
transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía (en adelante,
Ley 2/2003), dispone que la prestación de servicios de transporte urbano mediante taxi
«precisará la previa obtención de la correspondiente licencia otorgada por el
ayuntamiento o, en su caso, por el ente que resulte competente en el supuesto de áreas
territoriales de prestación conjunta» (art. 14.1). A la vista del indiscutible y preponderante
interés municipal concernido en el ámbito del transporte urbano, los ayuntamientos
deben tener competencias propias en esta materia o, al menos, una muy intensa
participación en el ejercicio de las atribuidas a las comunidades autónomas, y ello es así
cve: BOE-A-2024-20903
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Núm. 247