I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-20760)
Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129915
5. Especificidades para evaluar la capacidad de acceso de un distribuidor aguas
abajo a la red de distribución de electricidad de un distribuidor aguas arriba.
Los gestores de las redes de distribución acordarán el punto de conexión para
realizar el estudio específico para determinar la capacidad de acceso de una empresa
distribuidora conectada aguas abajo.
A estos efectos, el distribuidor aguas abajo remitirá en su solicitud una propuesta de
punto de conexión. La determinación del punto de conexión sobre el que realizar el
estudio de capacidad de acceso tendrá en consideración los puntos de la red de
distribución más próximos a la ubicación de la solicitud del distribuidor de aguas abajo
que puedan resultar viables, conforme a la normativa vigente. En caso de discrepancia
resolverá el órgano competente de la Administración.
El gestor de la red de distribución aguas arriba realizará el análisis en el punto de
conexión solicitado y si no existiera capacidad en las redes con nivel de tensión igual o
inferior de la zona en la que se ubica la solicitud. En caso de no disponerse de
capacidad, se ampliaría el análisis a redes con nivel de tensión superior, en orden
estrictamente ascendente. Dicha falta de capacidad deberá justificarse de manera
detallada, identificando las causas que restringen la misma.
No será una causa de denegación del acceso por parte de los gestores de la red de
distribución aguas arriba que el distribuidor aguas abajo solicite el necesario refuerzo de
sus redes para mejorar su calidad de servicio, siempre que éste último justifique
mediante declaración responsable que no cumple con la obligación de mantener los
niveles de calidad zonal asignados a aquellas zonas donde desarrolle su actividad o
declare zonas donde tengan dificultad para el mantenimiento de la calidad exigible.
En las especificaciones de detalle se establecerán los criterios específicos para la
evaluación de estas solicitudes.
6. Especificidades para evaluar la capacidad de acceso de un distribuidor aguas
abajo a la red de transporte.
El estudio específico establecido en el presente anexo, que será desarrollado a
través de las especificaciones de detalle.
7. Criterios de seguridad y funcionamiento para evaluación de las solicitudes de
acceso a distribución.
El estudio específico establecido en el presente anexo, que será desarrollado a
través de las especificaciones de detalle, deberá garantizar que la demanda máxima
para la que se hace el estudio no producirá sobrecargas en las redes de transporte y
distribución, según corresponda, ni que la tensión de la red a la que se conecta quede
fuera de los límites reglamentarios en las condiciones de red definidas en el apartado 4.
En este sentido se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a un centro de transformación, se
considerarán unos coeficientes de simultaneidad y un porcentaje máximo de la potencia
nominal de la máquina que no se podrá rebasar, que se establecerá en las
especificaciones de detalle atendiendo a los distintos niveles de tensión.
b) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a una máquina de transformación
conectada en una subestación de transformación, se considerarán los coeficientes de
simultaneidad que se establecerán en las especificaciones de detalle todo ello sin
rebasar un porcentaje máximo establecido por los rangos de tensión definidos en el
artículo 3 del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, de la potencia nominal de la
máquina. Dichos valores estarán sustentados sobre la base de la operación actual de las
instalaciones.
c) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a una línea de transporte o
distribución, se considerarán los correspondientes coeficientes de simultaneidad que se
establecerán en las especificaciones de detalle, todo ello sin rebasar un porcentaje
máximo establecido por los rangos de tensión definidos en el artículo 3 del Real
Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
cve: BOE-A-2024-20760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246
Viernes 11 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 129915
5. Especificidades para evaluar la capacidad de acceso de un distribuidor aguas
abajo a la red de distribución de electricidad de un distribuidor aguas arriba.
Los gestores de las redes de distribución acordarán el punto de conexión para
realizar el estudio específico para determinar la capacidad de acceso de una empresa
distribuidora conectada aguas abajo.
A estos efectos, el distribuidor aguas abajo remitirá en su solicitud una propuesta de
punto de conexión. La determinación del punto de conexión sobre el que realizar el
estudio de capacidad de acceso tendrá en consideración los puntos de la red de
distribución más próximos a la ubicación de la solicitud del distribuidor de aguas abajo
que puedan resultar viables, conforme a la normativa vigente. En caso de discrepancia
resolverá el órgano competente de la Administración.
El gestor de la red de distribución aguas arriba realizará el análisis en el punto de
conexión solicitado y si no existiera capacidad en las redes con nivel de tensión igual o
inferior de la zona en la que se ubica la solicitud. En caso de no disponerse de
capacidad, se ampliaría el análisis a redes con nivel de tensión superior, en orden
estrictamente ascendente. Dicha falta de capacidad deberá justificarse de manera
detallada, identificando las causas que restringen la misma.
No será una causa de denegación del acceso por parte de los gestores de la red de
distribución aguas arriba que el distribuidor aguas abajo solicite el necesario refuerzo de
sus redes para mejorar su calidad de servicio, siempre que éste último justifique
mediante declaración responsable que no cumple con la obligación de mantener los
niveles de calidad zonal asignados a aquellas zonas donde desarrolle su actividad o
declare zonas donde tengan dificultad para el mantenimiento de la calidad exigible.
En las especificaciones de detalle se establecerán los criterios específicos para la
evaluación de estas solicitudes.
6. Especificidades para evaluar la capacidad de acceso de un distribuidor aguas
abajo a la red de transporte.
El estudio específico establecido en el presente anexo, que será desarrollado a
través de las especificaciones de detalle.
7. Criterios de seguridad y funcionamiento para evaluación de las solicitudes de
acceso a distribución.
El estudio específico establecido en el presente anexo, que será desarrollado a
través de las especificaciones de detalle, deberá garantizar que la demanda máxima
para la que se hace el estudio no producirá sobrecargas en las redes de transporte y
distribución, según corresponda, ni que la tensión de la red a la que se conecta quede
fuera de los límites reglamentarios en las condiciones de red definidas en el apartado 4.
En este sentido se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a un centro de transformación, se
considerarán unos coeficientes de simultaneidad y un porcentaje máximo de la potencia
nominal de la máquina que no se podrá rebasar, que se establecerá en las
especificaciones de detalle atendiendo a los distintos niveles de tensión.
b) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a una máquina de transformación
conectada en una subestación de transformación, se considerarán los coeficientes de
simultaneidad que se establecerán en las especificaciones de detalle todo ello sin
rebasar un porcentaje máximo establecido por los rangos de tensión definidos en el
artículo 3 del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, de la potencia nominal de la
máquina. Dichos valores estarán sustentados sobre la base de la operación actual de las
instalaciones.
c) Para evaluar la capacidad máxima de acceso a una línea de transporte o
distribución, se considerarán los correspondientes coeficientes de simultaneidad que se
establecerán en las especificaciones de detalle, todo ello sin rebasar un porcentaje
máximo establecido por los rangos de tensión definidos en el artículo 3 del Real
Decreto 223/2008, de 15 de febrero.
cve: BOE-A-2024-20760
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 246