III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20712)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Feliu de Guíxols a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129101

arras, en el que se pacta un precio de compra de 360.000 euros, el cual según
manifiestan es muy superior al valor de mercado de la finca. Considerando el solicitante
de la certificación y su clienta que el precio pactado es excesivo y existe una lesión en la
mitad del precio justo causando la nulidad del contrato de arras de acuerdo con los
artículos 621-45 y 621-46 del Código Civil de Catalunya.
Fundamentos de Derecho:
Artículos 18, 19 bis, 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 del Reglamento
Hipotecario.
Resolución de 27 de julio de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública (BOE-A-2022-13423), de la que resulta que: “la expedición de información
relativa al contenido de los libros del Registro está sujeta a determinados controles
derivados, por un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la genérica
sobre protección de datos personales. La aplicación de la normativa sobre protección de
datos en el ámbito del Registro implica, entre otras cuestiones, que ‘los datos sensibles
de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser
objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de
las propias de la institución registral. Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el
conocimiento del contenido de los libros del Registro, deberán quedar excluidos de la
información suministrada, aquellos datos que tengan la consideración de sensibles
conforme a lo anteriormente expuesto. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la
necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda,
no sólo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar
por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Y
para ello resulta fundamental, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está
institucionalmente prevista.” En el supuesto de la presente certificación, se estima
suficientemente acreditada tanto la finalidad perseguida con la solicitud de publicidad
como el interés legítimo del solicitante para obtener la información sobre el estado actual
de la finca en el Registro, pero no se reúnen los requisitos para que en la certificación
expedida se incluya el precio de la última transmisión, por no tratarse de un supuesto
admisible de inclusión del precio en la publicidad según la Ley Orgánica de Protección
de Datos Personales 3/2018 de 5 de diciembre.
Artículo 621-46. Lesión en más de la mitad.
1. El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse
si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor
de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la
prestación que realiza.
No pudiendo deducirse que el precio fijado de la inscripción solicitada, pueda
considerarse como valor de mercado a fecha de hoy 28 de febrero de 2024.
Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, 3/2018 de 5 de diciembre, que establece como supuestos admisibles de
inclusión del precio en la publicidad los siguientes: “a) cuando los precios o valores
solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte
únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su
condición de tales; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está
incluido dentro de la publicidad de carácter ‘tráfico jurídico inmobiliario’, puesto que la
cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al
solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de
ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se
acredite suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio
se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el
encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares
del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como

cve: BOE-A-2024-20712
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Núm. 245