III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20718)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129175

Por ello, como también puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 15
de enero de 2021, no tuvo inconveniente en separarse de la doctrina tradicional anterior,
argumentando lo siguiente para sostener la validez del pacto de no restitución de
cantidades ya entregadas y la renuncia a la moderación judicial «ex» artículo 1154 del
Código Civil, de acuerdo con la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal
Supremo de 13 de septiembre de 2016, 17 de enero de 2012, 19 de febrero y 29 de
diciembre de 2009: «la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la
cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal
cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como
presupuesto de la pena (Sentencia 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias
anteriores) (…) En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo
contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre, “el artículo 1154 prevé la
moderación con carácter imperativo (…) para el caso de incumplimiento parcial o
irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (…) o cuando
se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (…)».
Por lo demás, ya puso de relieve dicha Resolución de 29 de agosto de 2019 (y las
posteriores citadas que la han confirmado) que, de ser aplicable la legislación sobre
consumidores y usuarios, procedería un enfoque radicalmente distinto de la cuestión (cfr.
artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias). Pero –como el entonces analizado por este
Centro Directivo– no es este el caso a que se refiere el presente recurso, al que son
perfectamente trasladables esas consideraciones que han formulado tanto la doctrina
como la jurisprudencia en el sentido de que el juez no podría moderar la pena cuando se
produce el tipo de incumplimiento previsto por las partes, lo que vendría a ser una lógica
consecuencia del principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil) y
del efecto vinculante de los pactos creados («pacta sunt servanda», ex artículo 1091 del
Código Civil); de modo que no se puede moderar una cláusula penal convenida por las
partes al amparo del artículo 1154 si, precisamente, la pena pactada se ha previsto para
sancionar el incumplimiento parcial o deficiente producido.
De concluirse, por tanto, que la cláusula debatida es inscribible, pues, aun cuando no
se utilicen determinadas formulas a que se refiere el registrador, es inequívoca la
voluntad de las partes de someterse al pacto de impeditivo de la moderación judicial de
la pena, dada la remisión clara a la doctrina de este Centro Directivo sobre tal extremo;
sin que, por otra parte, constituye obstáculo el hecho de que no se prevea en dicha
cláusula la necesidad de notificar a los terceros registrales, en su caso, el ejercicio de la
facultad resolutoria, como exige el registrador, pues se trata dicha notificación de un
requisito que habrá de observarse, «ex post», para garantizar –como ha puesto de
relieve la Resolución de 15 de febrero de 2024– el normal desenvolvimiento extrajudicial
de la facultad resolutoria que goza de la oponibilidad derivada de la inscripción. Así, la
citada Resolución ha puesto de manifiesto que, para la debida salvaguarda de la
posición jurídica de los terceros subadquirentes o titulares de derechos inscritos o
anotados con posterioridad a la inscripción de la condición resolutoria, debe concluirse
que será necesaria no su intervención o consentimiento, sino la oportuna notificación del
ejercicio de la facultad resolutoria a fin de que ejerciten, si lo estiman conveniente –y, en
su caso, judicialmente–, los derechos que el ordenamiento les reconoce. Pero debe
advertirse que, como resulta de la misma Resolución citada, se trata de un requisito que
habrá de observarse aun cuando no se hubiera pactado con la condición resolutoria la
obligación de la práctica de tal notificación.
8. Por último, tiene razón el recurrente al afirmar que es improcedente la revisión
que el registrador hace del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades
representativas acreditadas por quienes intervienen en nombre de la sociedad
compradora, que, según expresa el notario en la escritura calificada, son dos
representantes personas físicas de sendas sociedades de responsabilidad limitada que,
a su vez, son las administradoras mancomunadas de la sociedad de responsabilidad

cve: BOE-A-2024-20718
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Núm. 245