III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20718)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129173
será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá
todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código». Pero se aclaraba que
la propia literalidad de la norma (como acontece también respecto del artículo 1256 del
mismo Código) y la gravedad de la sanción establecida han dado lugar a una
interpretación restrictiva de la misma y a la habitual distinción entre las condiciones
puramente potestativas, basadas en la pura arbitrariedad (pura condición de querer –«si
volam», «si voluero»–), y las simplemente potestativas, en las que han de valorarse otros
intereses e impulsos, de suerte que rara vez se ha apreciado por la jurisprudencia la
existencia de las primeras, inclinada como está a calificar como condición no invalidante
aquella en que la voluntad del deudor dependa de un complejo de motivos e intereses
que, actuando sobre ella, influyan en su determinación, aunque sean confiados a la
valoración exclusiva del interesado (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 28
de febrero de 1994, 15 de febrero de 2002, 22 de julio de 2004, 12 de mayo de 2010 y 6
de julio de 2015).
En definitiva, como afirma el recurrente, en el presente caso los hechos a que se
condiciona el tiempo y la forma de pago del precio aplazado, según ha quedado
expuesto, están muy lejos de depender del puro arbitrio o capricho de la parte
compradora.
6. Tampoco puede confirmarse la objeción que expresa el registrador respecto del
hecho de que, a su juicio, la indicada la facultad que se atribuye al comprador para
aplicar parte del precio aplazado a la cancelación registral de los embargos «hace a los
vendedores ajenos a los embargos partícipes de las consecuencias del incumplimiento
de esa obligación de cancelación sin causa alguna para ello».
No hay ningún obstáculo para que, con base en la autonomía de la voluntad (vid.
artículo 1255 del Código Civil), los distintos vendedores acepten la consideración unitaria
de la venta de sus respetivas fincas, habida cuenta de la condicionalidad impuesta por el
comprador en el sentido de que, como manifiesta en la misma escritura, no habría
comprado una finca sin la otra.
7. Por otra parte, el registrador opone a la inscripción el hecho de que, a su juicio,
respecto de la cláusula penal pactada, la exclusión de moderación judicial de la misma
carece de los siguientes requisitos exigidos por esta Dirección General para su
constancia registral:
«1. Declaración expresa de la parte compradora aceptando la proporcionalidad y
adecuación a las circunstancias de la citada cláusula, a la vista de los perjuicios que por
el impago del precio sufriría la parte vendedora;
2. Renuncia expresa e irrevocable de la parte compradora a formular cualquier
reclamación contra la parte vendedora, judicial o extrajudicial, tendente a excluir su
aplicación o a pedir su minoración o aplazamiento;
3. Inclusión del requisito imprescindible de notificar a los terceros registrales, en su
caso, el ejercicio de la facultad resolutoria (Resoluciones de la citada Dirección General
de 29/08/19, 15/01/21 y 15/02/24).»
Para resolver tal cuestión, cabe recordar que según la jurisprudencia y doctrina
expuesta en la citada Resolución de este Centro Directivo de 29 de agosto de 2019, la
moderación de la cláusula penal es renunciable. Así, conforme a, entre otras, las
Sentencias del Tribunal Supremo número 310/2012, de 7 de mayo, 710/2014, de 3 de
diciembre, 366/2015, de 18 de junio, 44/2017, de 25 de enero, 325/2019, de 6 de junio,
y 317/2020, de 17 de junio, de una interpretación correcta del artículo 1154 del Código
Civil ha de extraerse que no cabe la moderación judicial de una pena si ésta ha sido
establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de la relación
contractual en cuestión, en el entendimiento de que el referido precepto sólo admite la
moderación judicial cuando se haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento
total y el deudor haya cumplido sólo parcialmente o extemporáneamente.
Este criterio fue reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo número 341/2020,
de 23 de junio de 2020, que con cita de otras anteriores (la número 325/2019, de 6 de
cve: BOE-A-2024-20718
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Núm. 245
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será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá
todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código». Pero se aclaraba que
la propia literalidad de la norma (como acontece también respecto del artículo 1256 del
mismo Código) y la gravedad de la sanción establecida han dado lugar a una
interpretación restrictiva de la misma y a la habitual distinción entre las condiciones
puramente potestativas, basadas en la pura arbitrariedad (pura condición de querer –«si
volam», «si voluero»–), y las simplemente potestativas, en las que han de valorarse otros
intereses e impulsos, de suerte que rara vez se ha apreciado por la jurisprudencia la
existencia de las primeras, inclinada como está a calificar como condición no invalidante
aquella en que la voluntad del deudor dependa de un complejo de motivos e intereses
que, actuando sobre ella, influyan en su determinación, aunque sean confiados a la
valoración exclusiva del interesado (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 28
de febrero de 1994, 15 de febrero de 2002, 22 de julio de 2004, 12 de mayo de 2010 y 6
de julio de 2015).
En definitiva, como afirma el recurrente, en el presente caso los hechos a que se
condiciona el tiempo y la forma de pago del precio aplazado, según ha quedado
expuesto, están muy lejos de depender del puro arbitrio o capricho de la parte
compradora.
6. Tampoco puede confirmarse la objeción que expresa el registrador respecto del
hecho de que, a su juicio, la indicada la facultad que se atribuye al comprador para
aplicar parte del precio aplazado a la cancelación registral de los embargos «hace a los
vendedores ajenos a los embargos partícipes de las consecuencias del incumplimiento
de esa obligación de cancelación sin causa alguna para ello».
No hay ningún obstáculo para que, con base en la autonomía de la voluntad (vid.
artículo 1255 del Código Civil), los distintos vendedores acepten la consideración unitaria
de la venta de sus respetivas fincas, habida cuenta de la condicionalidad impuesta por el
comprador en el sentido de que, como manifiesta en la misma escritura, no habría
comprado una finca sin la otra.
7. Por otra parte, el registrador opone a la inscripción el hecho de que, a su juicio,
respecto de la cláusula penal pactada, la exclusión de moderación judicial de la misma
carece de los siguientes requisitos exigidos por esta Dirección General para su
constancia registral:
«1. Declaración expresa de la parte compradora aceptando la proporcionalidad y
adecuación a las circunstancias de la citada cláusula, a la vista de los perjuicios que por
el impago del precio sufriría la parte vendedora;
2. Renuncia expresa e irrevocable de la parte compradora a formular cualquier
reclamación contra la parte vendedora, judicial o extrajudicial, tendente a excluir su
aplicación o a pedir su minoración o aplazamiento;
3. Inclusión del requisito imprescindible de notificar a los terceros registrales, en su
caso, el ejercicio de la facultad resolutoria (Resoluciones de la citada Dirección General
de 29/08/19, 15/01/21 y 15/02/24).»
Para resolver tal cuestión, cabe recordar que según la jurisprudencia y doctrina
expuesta en la citada Resolución de este Centro Directivo de 29 de agosto de 2019, la
moderación de la cláusula penal es renunciable. Así, conforme a, entre otras, las
Sentencias del Tribunal Supremo número 310/2012, de 7 de mayo, 710/2014, de 3 de
diciembre, 366/2015, de 18 de junio, 44/2017, de 25 de enero, 325/2019, de 6 de junio,
y 317/2020, de 17 de junio, de una interpretación correcta del artículo 1154 del Código
Civil ha de extraerse que no cabe la moderación judicial de una pena si ésta ha sido
establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de la relación
contractual en cuestión, en el entendimiento de que el referido precepto sólo admite la
moderación judicial cuando se haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento
total y el deudor haya cumplido sólo parcialmente o extemporáneamente.
Este criterio fue reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo número 341/2020,
de 23 de junio de 2020, que con cita de otras anteriores (la número 325/2019, de 6 de
cve: BOE-A-2024-20718
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