III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20714)
Resolución de 29 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de comunidad en la que se realiza la rectificación de una finca del Registro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245

Jueves 10 de octubre de 2024

Sec. III. Pág. 129128

II
Presentadas el día 14 de febrero de 2024 las referidas escrituras en el Registro de la
Propiedad de Santander número 4, fueron objeto de la siguiente nota de calificación:
«El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento que más
abajo se relaciona, en uso de las facultades atribuidas por la legislación vigente y en
conformidad con lo establecido en los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y
sus concordantes legales y reglamentarios emite la siguiente nota de calificación en base
a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
Hechos.
I
Mediante escritura autorizada por el Notario de Santander Don Emilio González
Madroño Gutiérrez, el 30/01/2023, número de protocolo 254/2023, complementada por
otra escritura autorizada por el mismo Notario el 24/01/204, número de
protocolo 191/2024, se disuelve una comunidad de propietarios sobre un sótano y un
patio en el que constan dos almacenes, estando distribuido el sótano en tres locales,
haciéndose constar en dicha escritura complementaria “que la realidad física de dichos
locales no es su ubicación en planta sótano, sino en planta baja”.
II
Copia autorizada de dicha escritura fue presentada en este Registro el catorce de
febrero del año dos mil veinticuatro, motivando el asiento 1558 del Diario 126.
Fundamentos de Derecho.
Estando compuesta la casa en el Registro de sótano, entresuelo, dos pisos más y
bohardilla, todo a derecha e izquierda. La modificación de la denominación de una de las
plantas para hacer constar que los locales están en la planta baja y no en el sótano
supone la modificación del título constitutivo del edificio, lo que requiere la unanimidad de
todos los propietarios (artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal).
Visto el citado artículo se suspende la inscripción solicitada por la citada
circunstancia.
Contra el presente acuerdo de calificación (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alicia LópezTormos Pascual registrador/a de Registro Propiedad de Santander 4 a día veintiséis de
marzo del dos mil veinticuatro.»
III

«I. La calificación recurrida es contraria a derecho porque la registradora debió
inscribir la rectificación de la denominación errónea de la “planta sótano” del edificio por
la denominación de planta baja a fin de reflejar la realidad extraregistral, ya que consiste
en un error material que no afecta a los elementos privativos ni a los elementos comunes
y que no supone una modificación de la propiedad horizontal (art. 212, Ley Hipotecaria),
por lo que no exige el acuerdo unánime de los propietarios (art. 17, Ley propiedad
horizontal).
La Escritura complementaria de 24 de enero de 2024, objeto de la Calificación
recurrida, tiene por fin simplemente rectificar el error consistente en indicar que los

cve: BOE-A-2024-20714
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Contra la anterior nota de calificación, doña M. D. S. V., abogada, en nombre y
representación de don R. U. M., interpuso recurso el día 14 de mayo de 2024 mediante
escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente: