III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20706)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en virtud de escritura de cancelación, por razón de no acreditarse la inutilización de las letras.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129046
En cuanto a la posibilidad del pacto de cancelación automática de hipoteca en el
ámbito de las hipotecas cambiarias, el mismo se considera factible, no obstante los
inconvenientes señalados anteriormente, por los siguientes argumentos:
La naturaleza de la caducidad convencional de la hipoteca, que no es un pacto
obligacional entre las partes contratantes, sino, como se ha expuesto, un supuesto de
extinción del derecho real de hipoteca por el transcurso del plazo fijado, más allá del cual
no puede ejercitarse la acción hipotecaria, constituyendo, por tanto, un elemento
delimitador de la hipoteca, que si se encuentra inscrito, como tiene lugar en este caso, es
oponible a todos los terceros adquirentes de la hipoteca, tengan éstos la condición de
cesionarios del crédito hipotecario o de tenedores de la letra de cambio por endoso
(artículos 1255 del Código Civil y 12 y 13 de la Ley Hipotecaria).
Los futuros tenedores de las letras de cambio no pueden alegar indefensión frente a
la cancelación de la hipoteca que garantizaba su crédito porque el pacto de caducidad
automático no figura en la letra de cambio, ya que en la misma sí figura que se ha
otorgado una escritura de constitución de hipoteca y los datos registrales de la finca
hipotecada en su garantía, por lo que es su responsabilidad interesarse por la extensión
y características de la misma. Debe tenerse en cuenta que el crédito representado por la
letra se adquiere con sus derechos accesorios, entre ellos la garantía hipotecaria, pero
ésta lo será con la extensión que figura inscrita (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
Por último, aunque lo anterior no fuera así, la cuestión del rechazo del pacto debió
plantearse al presentarse a inscripción la escritura de constitución de hipoteca, pero al
constar el repetido pacto inscrito en la actualidad, se encuentra bajo la salvaguardia de
los tribunales, por lo que el registrador de la Propiedad debe aplicar los efectos que de
tal inscripción se derivan, mientras el asiento no sea anulado en virtud de resolución
judicial (artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20706
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129046
En cuanto a la posibilidad del pacto de cancelación automática de hipoteca en el
ámbito de las hipotecas cambiarias, el mismo se considera factible, no obstante los
inconvenientes señalados anteriormente, por los siguientes argumentos:
La naturaleza de la caducidad convencional de la hipoteca, que no es un pacto
obligacional entre las partes contratantes, sino, como se ha expuesto, un supuesto de
extinción del derecho real de hipoteca por el transcurso del plazo fijado, más allá del cual
no puede ejercitarse la acción hipotecaria, constituyendo, por tanto, un elemento
delimitador de la hipoteca, que si se encuentra inscrito, como tiene lugar en este caso, es
oponible a todos los terceros adquirentes de la hipoteca, tengan éstos la condición de
cesionarios del crédito hipotecario o de tenedores de la letra de cambio por endoso
(artículos 1255 del Código Civil y 12 y 13 de la Ley Hipotecaria).
Los futuros tenedores de las letras de cambio no pueden alegar indefensión frente a
la cancelación de la hipoteca que garantizaba su crédito porque el pacto de caducidad
automático no figura en la letra de cambio, ya que en la misma sí figura que se ha
otorgado una escritura de constitución de hipoteca y los datos registrales de la finca
hipotecada en su garantía, por lo que es su responsabilidad interesarse por la extensión
y características de la misma. Debe tenerse en cuenta que el crédito representado por la
letra se adquiere con sus derechos accesorios, entre ellos la garantía hipotecaria, pero
ésta lo será con la extensión que figura inscrita (artículo 38 de la Ley Hipotecaria).
Por último, aunque lo anterior no fuera así, la cuestión del rechazo del pacto debió
plantearse al presentarse a inscripción la escritura de constitución de hipoteca, pero al
constar el repetido pacto inscrito en la actualidad, se encuentra bajo la salvaguardia de
los tribunales, por lo que el registrador de la Propiedad debe aplicar los efectos que de
tal inscripción se derivan, mientras el asiento no sea anulado en virtud de resolución
judicial (artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-20706
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X