III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20706)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 4, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca cambiaria por caducidad convenida en virtud de escritura de cancelación, por razón de no acreditarse la inutilización de las letras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129044
hipotecaria, y constaré esta circunstancia en el Registro por medio de la nota marginal
de expedición de la certificación de dominio y cargas.
4. Cuando no se hubiere pactado la caducidad convencional de la hipoteca en un
plazo determinado, solo será posible la cancelación por caducidad de la misma cuando
pueda operar, alternativamente, la cancelación por caducidad o extinción legal del
derecho de hipoteca del artículo 8, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
Y para que esta caducidad legal pueda operar es necesario, según el citado artículo,
que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía (veinte años en el caso de la
hipoteca) o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su
constitución (estaríamos en el supuesto anterior), contados desde el día en que la
prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el
Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no
resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (vid. Resolución 29 de
septiembre de 2009).
En este caso, la cancelación de la hipoteca debe ser solicitada por el titular registral
de cualquier derecho sobre la finca afectada mediante instancia privada con firmas
legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.
También podrá cancelarse en los términos regulados en la norma octava del
artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
5. La cuestión que se plantea en el supuesto objeto de este recurso, es si el pacto
caducidad convencional automática de la hipoteca es posible en el caso de constituirse
una hipoteca cambiaria, pudiendo alegarse, como se defiende en la nota de calificación
recurrida, que en este tipo de hipoteca, el titular de la misma es el último tenedor (el que
lo fuera en el momento en que se pretende la cancelación), que en el momento de la
constitución no se sabe quién será y, por tanto, no ha podido dar ese consentimiento
anticipado, y a quien, además, es dudoso que puedan obligarle aquellos pactos pues no
figuran en la letra.
A este respecto según el artículo 154 de la Ley Hipotecaria en la escritura pública
constitución de hipoteca cambiaria habrán de consignarse, además de las circunstancias
propias de las de constitución de hipoteca, los datos y circunstancias que venga a
individualizar y a identificar las cambiales, quedando inscrita la hipoteca a favor de los
tenedores presentes o futuros de las letras. Y, por su parte, en las letras de cambio
deberá hacerse constar «la fecha y Notario autorizante de la escritura de constitución, y
el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la
Propiedad (…)»; lo que pone de manifiesto la conexión causal entre las concretas letras
garantizadas y la correspondiente inscripción de hipoteca.
En cuanto a la cancelación de la hipoteca cambiaria, el artículo 156 de la Ley
Hipotecaria señala que la misma tendrá lugar, como regla general, previa acreditación de
la inutilización de las letras (que es lo que se exige en la calificación recurrida), así se
admiten, entre otros, los siguientes documentos: a) escritura otorgada por los que hayan
cobrado los créditos -tenedores de las letras-, en la cual debe constar haberse inutilizado
en el acto del otorgamiento los títulos endosables; b) solicitud firmada por dichos
interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos, o
bien previo ofrecimiento y consignación del importe de los títulos, hecha en los casos y
con los requisitos prevenidos en los artículos 1576 y siguientes del Código Civil, y c) acta
notarial en que conste estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de los títulos
debidamente inutilizados.
En este mismo sentido, es doctrina de esta Dirección General que la cláusula que
prevé la cancelación de hipoteca en garantía de pagarés por carta de pago otorgada por
el primer tenedor de los mismos es inadmisible, al exceder tal cláusula de los límites de
la autonomía de la voluntad, pues el pagaré puede circular (igual que la letra), y con ello
aparecer nuevos tenedores que son los que habrían de prestar su consentimiento. (vid.
Resolución de 25 de abril de 2016).
cve: BOE-A-2024-20706
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129044
hipotecaria, y constaré esta circunstancia en el Registro por medio de la nota marginal
de expedición de la certificación de dominio y cargas.
4. Cuando no se hubiere pactado la caducidad convencional de la hipoteca en un
plazo determinado, solo será posible la cancelación por caducidad de la misma cuando
pueda operar, alternativamente, la cancelación por caducidad o extinción legal del
derecho de hipoteca del artículo 8, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.
Y para que esta caducidad legal pueda operar es necesario, según el citado artículo,
que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la
prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía (veinte años en el caso de la
hipoteca) o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su
constitución (estaríamos en el supuesto anterior), contados desde el día en que la
prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el
Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no
resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas,
interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (vid. Resolución 29 de
septiembre de 2009).
En este caso, la cancelación de la hipoteca debe ser solicitada por el titular registral
de cualquier derecho sobre la finca afectada mediante instancia privada con firmas
legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.
También podrá cancelarse en los términos regulados en la norma octava del
artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
5. La cuestión que se plantea en el supuesto objeto de este recurso, es si el pacto
caducidad convencional automática de la hipoteca es posible en el caso de constituirse
una hipoteca cambiaria, pudiendo alegarse, como se defiende en la nota de calificación
recurrida, que en este tipo de hipoteca, el titular de la misma es el último tenedor (el que
lo fuera en el momento en que se pretende la cancelación), que en el momento de la
constitución no se sabe quién será y, por tanto, no ha podido dar ese consentimiento
anticipado, y a quien, además, es dudoso que puedan obligarle aquellos pactos pues no
figuran en la letra.
A este respecto según el artículo 154 de la Ley Hipotecaria en la escritura pública
constitución de hipoteca cambiaria habrán de consignarse, además de las circunstancias
propias de las de constitución de hipoteca, los datos y circunstancias que venga a
individualizar y a identificar las cambiales, quedando inscrita la hipoteca a favor de los
tenedores presentes o futuros de las letras. Y, por su parte, en las letras de cambio
deberá hacerse constar «la fecha y Notario autorizante de la escritura de constitución, y
el número, folio, libro y fecha de su inscripción en los respectivos Registros de la
Propiedad (…)»; lo que pone de manifiesto la conexión causal entre las concretas letras
garantizadas y la correspondiente inscripción de hipoteca.
En cuanto a la cancelación de la hipoteca cambiaria, el artículo 156 de la Ley
Hipotecaria señala que la misma tendrá lugar, como regla general, previa acreditación de
la inutilización de las letras (que es lo que se exige en la calificación recurrida), así se
admiten, entre otros, los siguientes documentos: a) escritura otorgada por los que hayan
cobrado los créditos -tenedores de las letras-, en la cual debe constar haberse inutilizado
en el acto del otorgamiento los títulos endosables; b) solicitud firmada por dichos
interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos, o
bien previo ofrecimiento y consignación del importe de los títulos, hecha en los casos y
con los requisitos prevenidos en los artículos 1576 y siguientes del Código Civil, y c) acta
notarial en que conste estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de los títulos
debidamente inutilizados.
En este mismo sentido, es doctrina de esta Dirección General que la cláusula que
prevé la cancelación de hipoteca en garantía de pagarés por carta de pago otorgada por
el primer tenedor de los mismos es inadmisible, al exceder tal cláusula de los límites de
la autonomía de la voluntad, pues el pagaré puede circular (igual que la letra), y con ello
aparecer nuevos tenedores que son los que habrían de prestar su consentimiento. (vid.
Resolución de 25 de abril de 2016).
cve: BOE-A-2024-20706
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245