III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20705)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2 a rectificar la titularidad de una finca mediante instancia privada suscrita por quien no es titular registral ni ostenta su representación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129030
de Jerez Don Rafael González de Lara Alférez, el día tres de abril de mil novecientos
veinticuatro, asiento 93 del tomo 165 del Diario.
II. En dicho documento se ha observado la siguiente circunstancia que ha sido
objeto de calificación desfavorable:
1. El compareciente no interviene en representación de la mercantil “Inmobiliaria
Alozaima S.L.”, titular registral de la finca, sobre la que solicita hacer constar la titularidad
real.
2. El reconocimiento de dominio de la citada finca registral 37.870 a favor de una
Comunidad de bienes se realiza a través de una instancia privada.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes.
Fundamentos de Derecho.
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración.
1. El artículo 1.259 del Código Civil, establece que “Ninguno puede contratar a
nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la Ley su representante
legal”.
2. La citada instancia registral no es título formal de los previstos en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria para acceder a los libros registrales.
3. En cuanto a la atribución del dominio a la citada Comunidad de bienes, señalar
que independientemente de la trascendencia que pueda tener en el ámbito tributario, así
como la atribución de capacidad procesal en determinados supuestos –arts. 6 y 7 de la
Ley de Enjuiciamiento civil–, la comunidad de bienes carece civilmente de personalidad
jurídica, determinando el artículo 11 del Reglamento Hipotecario su inaptitud para ser
titular registral, “al decir que no serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales
a favor de entidades sin personalidad jurídica”, de tal modo que la titularidad se predica
respecto de cada uno de los miembros de la comunidad. Es por ello, que no se puede
inscribir el reconocimiento de dominio a la comunidad de bienes.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cuál, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
En su virtud acuerdo:
Suspender, la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en
relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente
nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley
cve: BOE-A-2024-20705
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129030
de Jerez Don Rafael González de Lara Alférez, el día tres de abril de mil novecientos
veinticuatro, asiento 93 del tomo 165 del Diario.
II. En dicho documento se ha observado la siguiente circunstancia que ha sido
objeto de calificación desfavorable:
1. El compareciente no interviene en representación de la mercantil “Inmobiliaria
Alozaima S.L.”, titular registral de la finca, sobre la que solicita hacer constar la titularidad
real.
2. El reconocimiento de dominio de la citada finca registral 37.870 a favor de una
Comunidad de bienes se realiza a través de una instancia privada.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes.
Fundamentos de Derecho.
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de
la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el Hecho II anterior, debe tenerse
en consideración.
1. El artículo 1.259 del Código Civil, establece que “Ninguno puede contratar a
nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por la Ley su representante
legal”.
2. La citada instancia registral no es título formal de los previstos en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria para acceder a los libros registrales.
3. En cuanto a la atribución del dominio a la citada Comunidad de bienes, señalar
que independientemente de la trascendencia que pueda tener en el ámbito tributario, así
como la atribución de capacidad procesal en determinados supuestos –arts. 6 y 7 de la
Ley de Enjuiciamiento civil–, la comunidad de bienes carece civilmente de personalidad
jurídica, determinando el artículo 11 del Reglamento Hipotecario su inaptitud para ser
titular registral, “al decir que no serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales
a favor de entidades sin personalidad jurídica”, de tal modo que la titularidad se predica
respecto de cada uno de los miembros de la comunidad. Es por ello, que no se puede
inscribir el reconocimiento de dominio a la comunidad de bienes.
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cuál, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
En su virtud acuerdo:
Suspender, la inscripción del documento objeto de la presente calificación, en
relación con las circunstancias expresamente consignadas en el Hecho II de la presente
nota de calificación, por la concurrencia de los defectos que igualmente se indican en el
Fundamento de Derecho II de la misma nota. Quedando automáticamente prorrogado el
asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar
desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones
legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley
cve: BOE-A-2024-20705
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Núm. 245