III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20703)
Resolución de 26 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129010
relativa a la eficiencia energética de los edificios, al introducir el concepto de «registro
digital del edificio» con objeto de adoptar un modelo común a nivel europeo en la
definición de las herramientas de gestión de la información de los edificios, orientado a
reducir la asimetría informativa, la falta de transparencia y el riesgo de decisiones y de
inversión.
8. Hechas estas consideraciones, procede ahora resolver el presente expediente
en el que se discute si el contenido del Libro del Edificio que se presente para su archivo
registral debe integrar el acta de recepción de la obra o si por el contrario el otorgamiento
de la escritura de declaración de obra nueva terminada equivale a su recepción tácita, no
siendo necesario requisito adicional.
En primer lugar procede afirmar que, teniendo en cuenta el régimen aplicable a la
recepción de la obra, que puede ser expresa o tácita, así como su diferenciación con el
certificado de terminación de obra, que sí es necesario en todo caso para la inscripción
de la declaración de obra nueva terminada conforme al artículo 28.1 de la Ley de Suelo,
no puede sostenerse que el Libro del Edificio cuyo archivo registral se pretende integre
en todo caso el acta de recepción firmada por promotor y constructor.
La variedad de supuestos que pueden plantearse y el hecho de que sus diferentes
consecuencias se regulen por la Ley, no deben condicionar la formación, archivo y
publicidad de un instrumento como el Libro del Edificio destinado a dar a conocer
distintos elementos relativos a la vida del edificio de gran relevancia para terceros.
Ahora bien, no puede desconocerse que la Ley de Ordenación de la Edificación
considera la documentación relativa a la recepción de la obra como contenido mínimo
obligatorio, especialmente el acta de recepción expresa en caso de existir, por lo que
teniendo en cuenta que es al promotor a quien incumbe la formación del Libro del
Edificio y dada la sustantividad y autonomía que se ha preconizado respecto a este
instrumento, reforzada por recientes disposiciones europeas, debe sostenerse la
necesidad de que el contenido documental del libro del edificio que se presente para su
archivo registral integre el acta de recepción suscrita por ambas partes en caso de existir
o, en caso contrario, la declaración del promotor por la que considere recepcionada la
obra y deje constancia de que no ha sido posible suscribir la citada acta de recepción
con el constructor, declaración que podrá resultar del propio instrumento notarial que
documente el fin de obra y que se incorpore al citado libro. Todo ello sin perjuicio de en
qué momento deba considerarse recepcionada tácitamente la obra y de las acciones que
asistan a las partes, lo cual excede del ámbito del procedimiento registral.
Por lo que el defecto debe ser confirmado en el sentido de que el Libro del Edifico
que se presente para su archivo registral debe integrar el acta de recepción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Madrid, 26 de julio 2024 (9.ª).–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20703
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 245
Jueves 10 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 129010
relativa a la eficiencia energética de los edificios, al introducir el concepto de «registro
digital del edificio» con objeto de adoptar un modelo común a nivel europeo en la
definición de las herramientas de gestión de la información de los edificios, orientado a
reducir la asimetría informativa, la falta de transparencia y el riesgo de decisiones y de
inversión.
8. Hechas estas consideraciones, procede ahora resolver el presente expediente
en el que se discute si el contenido del Libro del Edificio que se presente para su archivo
registral debe integrar el acta de recepción de la obra o si por el contrario el otorgamiento
de la escritura de declaración de obra nueva terminada equivale a su recepción tácita, no
siendo necesario requisito adicional.
En primer lugar procede afirmar que, teniendo en cuenta el régimen aplicable a la
recepción de la obra, que puede ser expresa o tácita, así como su diferenciación con el
certificado de terminación de obra, que sí es necesario en todo caso para la inscripción
de la declaración de obra nueva terminada conforme al artículo 28.1 de la Ley de Suelo,
no puede sostenerse que el Libro del Edificio cuyo archivo registral se pretende integre
en todo caso el acta de recepción firmada por promotor y constructor.
La variedad de supuestos que pueden plantearse y el hecho de que sus diferentes
consecuencias se regulen por la Ley, no deben condicionar la formación, archivo y
publicidad de un instrumento como el Libro del Edificio destinado a dar a conocer
distintos elementos relativos a la vida del edificio de gran relevancia para terceros.
Ahora bien, no puede desconocerse que la Ley de Ordenación de la Edificación
considera la documentación relativa a la recepción de la obra como contenido mínimo
obligatorio, especialmente el acta de recepción expresa en caso de existir, por lo que
teniendo en cuenta que es al promotor a quien incumbe la formación del Libro del
Edificio y dada la sustantividad y autonomía que se ha preconizado respecto a este
instrumento, reforzada por recientes disposiciones europeas, debe sostenerse la
necesidad de que el contenido documental del libro del edificio que se presente para su
archivo registral integre el acta de recepción suscrita por ambas partes en caso de existir
o, en caso contrario, la declaración del promotor por la que considere recepcionada la
obra y deje constancia de que no ha sido posible suscribir la citada acta de recepción
con el constructor, declaración que podrá resultar del propio instrumento notarial que
documente el fin de obra y que se incorpore al citado libro. Todo ello sin perjuicio de en
qué momento deba considerarse recepcionada tácitamente la obra y de las acciones que
asistan a las partes, lo cual excede del ámbito del procedimiento registral.
Por lo que el defecto debe ser confirmado en el sentido de que el Libro del Edifico
que se presente para su archivo registral debe integrar el acta de recepción.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
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Pública, María Ester Pérez Jerez.
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.