III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20541)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de León n.º 3 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127594
de 2018. A propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en los casos de
custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la posibilidad de
que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido, aun
habiendo hijos menores de edad, cuando declara lo siguiente: «(…) Pero cuando se
valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues
el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una
vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede
hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben
armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de
los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la
sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la
convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz
de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor».
Según la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo número 757/2024, de 29 de
mayo de 2024, «es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la
esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de
tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12
de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; 390/2017,
de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre)». Y concluye lo siguiente:
«De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no
se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar,
sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados
por el juez.
Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a
los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación,
en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a
las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se
confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la
vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por
último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que
concurran hijos con discapacidad.
En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los
menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los
derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los
propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una
adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un
indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la
precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la
mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica
conyugal.»
8. Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil, resulta que, según se
ha expresado anteriormente, cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es
necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Por ello, el
criterio de la registradora en la calificación impugnada debe ser mantenido.
9. También debe confirmarse la calificación respecto la exigencia de identificación y
descripción de la finca cuyo uso es objeto de atribución, pues en el título presentado a
inscripción, como reconoce la misma recurrente, faltan los datos descriptivos de la
vivienda que detalla en el documento que se aporta junto con el escrito de impugnación;
documento que no puede ser tenidos en cuenta en la resolución de este recurso.
Debe recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad
con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre
cve: BOE-A-2024-20541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127594
de 2018. A propósito de la interpretación del artículo 96 del Código Civil en los casos de
custodia compartida de ambos progenitores, rechaza explícitamente la posibilidad de
que tal derecho sea atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido, aun
habiendo hijos menores de edad, cuando declara lo siguiente: «(…) Pero cuando se
valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues
el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una
vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede
hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben
armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de
los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. 2.3. Esta sala considera que la
sentencia recurrida, al atribuir a la madre el uso de la que fue vivienda familiar durante la
convivencia del matrimonio sin fijar un límite temporal, no se ajusta a la interpretación y
aplicación que, en atención a las circunstancias, debe realizarse del art. 96 CC a la luz
de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor».
Según la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo número 757/2024, de 29 de
mayo de 2024, «es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la
esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe adjudicarle sin límite de
tiempo el uso de la vivienda familiar, infringe la doctrina de la sala (sentencias 73/2014, de 12
de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017; 34/2017, de 19 de enero; 390/2017,
de 20 de junio y 527/2017, de 27 de septiembre)». Y concluye lo siguiente:
«De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no
se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar,
sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados
por el juez.
Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a
los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación,
en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a
las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se
confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la
vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por
último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que
concurran hijos con discapacidad.
En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los
menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los
derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los
propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una
adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un
indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la
precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la
mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica
conyugal.»
8. Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo,
confirmada por la nueva redacción del artículo 96 del Código Civil, resulta que, según se
ha expresado anteriormente, cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es
necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar. Por ello, el
criterio de la registradora en la calificación impugnada debe ser mantenido.
9. También debe confirmarse la calificación respecto la exigencia de identificación y
descripción de la finca cuyo uso es objeto de atribución, pues en el título presentado a
inscripción, como reconoce la misma recurrente, faltan los datos descriptivos de la
vivienda que detalla en el documento que se aporta junto con el escrito de impugnación;
documento que no puede ser tenidos en cuenta en la resolución de este recurso.
Debe recordarse que, como tiene declarado esta Dirección General, de conformidad
con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre
cve: BOE-A-2024-20541
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244