III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20544)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cangas a practicar una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127614
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20544
Verificable en https://www.boe.es
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de la Propiedad
de Cangas a anotar un embargo ordenado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria por el hecho de que esas mismas deudas habían sido objeto de embargos
anotados con anterioridad sobre las mismas fincas, anotaciones que se encuentran
vigentes.
2. Debe recordarse que uno de los principios estructurales de nuestro Derecho
Registral, es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los
títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y
extensión del derecho objeto de solicitud, quedando de tal modo delimitados todos sus
contornos que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares
conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Es así doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio de especialidad
impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro,
así en sus elementos subjetivos y objetivos como en cuanto a su alcance y contenido,
afirmándose en la Resolución de 21 de junio de 1991, que una de las circunstancias
esenciales de cualquier asiento es la fijación o extensión del mismo.
3. La eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos
(cfr. artículos 613, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) exige que se
concrete la cantidad por la que se traba el embargo (cfr. Resoluciones 22 septiembre
de 2008 y 21 de abril de 2010). Conforme señala el artículo 72 de la Ley Hipotecaria:
«Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las
inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las
mismas anotaciones. Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro
expresarán la causa que haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación que los
hubiere originado».
La necesidad de claridad de los asientos registrales exige que, en el caso de una
anotación de embargo, se especifique el importe de la obligación que está siendo
reclamada en el procedimiento de ejecución en cuya garantía se va a afectar la finca a
través de la referida anotación.
Una vez practicada la anotación de embargo, no es posible volver a practicar una
nueva anotación respecto del mismo procedimiento y por las mismas cantidades que ya
constan en esa primera anotación. Además de no tener sentido alguno volver a hacer
constar la afección de esa finca al procedimiento de ejecución por esas mismas
cantidades, supondría provocar una notable pérdida de claridad en el historial registral
de la referida finca con el consiguiente perjuicio que derivaría para la publicidad registral
y los terceros. Piénsese, por ejemplo, en lo establecido en el artículo 613.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil («sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los
bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la
responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra
ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal,
intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos
hubieran inscrito su adquisición») y en la confusión que la existencia de dos anotaciones
de embargo iguales generaría para dichos terceros.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127614
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-20544
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1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de la Propiedad
de Cangas a anotar un embargo ordenado por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria por el hecho de que esas mismas deudas habían sido objeto de embargos
anotados con anterioridad sobre las mismas fincas, anotaciones que se encuentran
vigentes.
2. Debe recordarse que uno de los principios estructurales de nuestro Derecho
Registral, es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los
títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y
extensión del derecho objeto de solicitud, quedando de tal modo delimitados todos sus
contornos que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares
conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Es así doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio de especialidad
impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro,
así en sus elementos subjetivos y objetivos como en cuanto a su alcance y contenido,
afirmándose en la Resolución de 21 de junio de 1991, que una de las circunstancias
esenciales de cualquier asiento es la fijación o extensión del mismo.
3. La eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos
(cfr. artículos 613, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) exige que se
concrete la cantidad por la que se traba el embargo (cfr. Resoluciones 22 septiembre
de 2008 y 21 de abril de 2010). Conforme señala el artículo 72 de la Ley Hipotecaria:
«Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las
inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las
mismas anotaciones. Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro
expresarán la causa que haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación que los
hubiere originado».
La necesidad de claridad de los asientos registrales exige que, en el caso de una
anotación de embargo, se especifique el importe de la obligación que está siendo
reclamada en el procedimiento de ejecución en cuya garantía se va a afectar la finca a
través de la referida anotación.
Una vez practicada la anotación de embargo, no es posible volver a practicar una
nueva anotación respecto del mismo procedimiento y por las mismas cantidades que ya
constan en esa primera anotación. Además de no tener sentido alguno volver a hacer
constar la afección de esa finca al procedimiento de ejecución por esas mismas
cantidades, supondría provocar una notable pérdida de claridad en el historial registral
de la referida finca con el consiguiente perjuicio que derivaría para la publicidad registral
y los terceros. Piénsese, por ejemplo, en lo establecido en el artículo 613.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil («sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los
bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la
responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra
ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal,
intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos
hubieran inscrito su adquisición») y en la confusión que la existencia de dos anotaciones
de embargo iguales generaría para dichos terceros.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.