III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20539)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de una comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127568
El propio Tribunal Constitucional señala que el concepto de propiedad privada no
puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que a este subyacen, sino que deben incluir igualmente la necesaria
referencia a la función social entendida no como mero límite externo a la definición de su
ejercicio sino como a parte integrante del derecho mismo.
La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y
protege ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero
también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y obligaciones establecido de
acuerdo con las leyes en atención a valores e intereses de la comunidad en su conjunto.
Esta visión actual de las facultades dominicales se refleja en la posibilidad de limitar
el derecho individual de cada propietario sobre su vivienda en aras de un uso más
armónico del edificio en su conjunto, dejando en manos de la mayoría cualificada de los
comuneros si quieren que en el inmueble sobre el que operan los estatutos, la norma
esencial sea la rentabilidad o la tranquilidad de los residentes.
La calificación que impugnamos no ha tenido en cuenta en realidad el texto de la
modificación estatutaria, que no prohíbe las residencias de estudiantes o el
arrendamiento parcial sino que limita estas actividades cuando las mismas impliquen o
supongan genéricamente la prestación de alojamiento turístico, Es decir, se limita la
posibilidad de residencias de estudiantes siempre y cuando impliquen la prestación de
alojamiento turístico que es, exactamente, lo que permite la Ley de Propiedad Horizontal
en su actual redacción del artículo 17,12. No se pretende con la modificación estatutaria
la prohibición genérica de estas actividades; sino la limitación de las mismas cuando
impliquen la prestación de alojamiento turístico.
En definitiva, la modificación estatutaria es perfectamente válida, acorde con la actúa
legislación y debe acceder al Registro de la Propiedad (…).”
Estos mismos argumentos son reiterados en una gran diversidad de resoluciones de
la DGSJFP como, entre otras, las de 16 de junio, 16 de octubre, 5 de noviembre
de 2020, 15 y 22 de enero de 2021 0 21 de diciembre de 2022.
Según consta en la escritura pública acompañada, el acuerdo fue aprobado con el
voto favorable de quienes representan el 85 % del total de propietarios y el 86 % de las
cuotas de participación, habiendo votado en contra quienes representan el restante 15 %
y 14 %. Dicho acuerdo es firme por no haber sido impugnado por ningún propietario. La
registradora fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que se
requiere la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de
las cuotas de participación, toda vez que la excepción prevista en el apartado 12 del
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal permite limitar o condicionar el ejercicio
del arrendamiento al que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre (la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y
equipada en condiciones de uso inmediato, en canales de oferta turística), hecho que es
exactamente lo que la comunidad pretende prohibir y aun así no ha permitido su
inscripción.
Respecto de la cuestión planteada en la calificación, cabe recordar que la Ley sobre
propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la
copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los
copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa
comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los
intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección
jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley
señala (cfr Resolución de 15 de junio de 1973).
Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14
y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos
(los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán
válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla sexta
cve: BOE-A-2024-20539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127568
El propio Tribunal Constitucional señala que el concepto de propiedad privada no
puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que a este subyacen, sino que deben incluir igualmente la necesaria
referencia a la función social entendida no como mero límite externo a la definición de su
ejercicio sino como a parte integrante del derecho mismo.
La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y
protege ciertamente como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero
también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y obligaciones establecido de
acuerdo con las leyes en atención a valores e intereses de la comunidad en su conjunto.
Esta visión actual de las facultades dominicales se refleja en la posibilidad de limitar
el derecho individual de cada propietario sobre su vivienda en aras de un uso más
armónico del edificio en su conjunto, dejando en manos de la mayoría cualificada de los
comuneros si quieren que en el inmueble sobre el que operan los estatutos, la norma
esencial sea la rentabilidad o la tranquilidad de los residentes.
La calificación que impugnamos no ha tenido en cuenta en realidad el texto de la
modificación estatutaria, que no prohíbe las residencias de estudiantes o el
arrendamiento parcial sino que limita estas actividades cuando las mismas impliquen o
supongan genéricamente la prestación de alojamiento turístico, Es decir, se limita la
posibilidad de residencias de estudiantes siempre y cuando impliquen la prestación de
alojamiento turístico que es, exactamente, lo que permite la Ley de Propiedad Horizontal
en su actual redacción del artículo 17,12. No se pretende con la modificación estatutaria
la prohibición genérica de estas actividades; sino la limitación de las mismas cuando
impliquen la prestación de alojamiento turístico.
En definitiva, la modificación estatutaria es perfectamente válida, acorde con la actúa
legislación y debe acceder al Registro de la Propiedad (…).”
Estos mismos argumentos son reiterados en una gran diversidad de resoluciones de
la DGSJFP como, entre otras, las de 16 de junio, 16 de octubre, 5 de noviembre
de 2020, 15 y 22 de enero de 2021 0 21 de diciembre de 2022.
Según consta en la escritura pública acompañada, el acuerdo fue aprobado con el
voto favorable de quienes representan el 85 % del total de propietarios y el 86 % de las
cuotas de participación, habiendo votado en contra quienes representan el restante 15 %
y 14 %. Dicho acuerdo es firme por no haber sido impugnado por ningún propietario. La
registradora fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que se
requiere la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de
las cuotas de participación, toda vez que la excepción prevista en el apartado 12 del
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal permite limitar o condicionar el ejercicio
del arrendamiento al que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre (la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y
equipada en condiciones de uso inmediato, en canales de oferta turística), hecho que es
exactamente lo que la comunidad pretende prohibir y aun así no ha permitido su
inscripción.
Respecto de la cuestión planteada en la calificación, cabe recordar que la Ley sobre
propiedad horizontal ha superado dos características propias del clásico concepto de la
copropiedad romana o por cuotas, de la que se aparta al no reconocer a los
copropietarios la acción de división ni el derecho de retracto, y por eso dota a esa
comunidad sobre los elementos comunes de una regulación especial en la que los
intereses comunitarios predominen sobre el individual y encuentren su debida protección
jurídica a través del órgano competente y con las facultades y límites que la propia Ley
señala (cfr Resolución de 15 de junio de 1973).
Por ello se atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. artículos 14
y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados acuerdos
(los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán
válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla sexta
cve: BOE-A-2024-20539
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244