III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20540)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jávea n.º 1, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica de una finca y simultánea modificación de su superficie, por existir informe municipal expresivo de afección de parte de la parcela al dominio público viario municipal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127581
privada; (b) no hay constancia en las actuaciones del sistema de actuación o procedimiento de
ejecución sistemática de las determinaciones establecidas en el planeamiento (del que tampoco
existe reflejo en las actuaciones) ni, en concreto, de la modalidad de la transferencia de que se
trata; (c) el Ayuntamiento, al no haber ‘recibido formalmente’ la calle, manifestó al Juzgado de
Primera Instancia que no la tiene catalogada como de uso público; (d) no se ha demostrado que
la misma hubiera estado destinada de hecho con anterioridad al referido uso; y (c) solo se ha
probado en el proceso la realidad de un acuerdo para la cesión, contenido en el contrato de
transmisión del solar que se iba a urbanizar, celebrado entre los anteriores propietarios y la
sociedad cooperativa demandante. Con esos antecedentes debe ser desestimado el motivo, ya
que el referido acuerdo (cuya eficacia vinculante no ha sido discutida) no consta ejecutado, como
el propio Ayuntamiento puso de manifiesto y se declaró en la instancia. En definitiva, cualquiera
que sea el sistema de actuación aplicable, subyace el derecho de propiedad sobre el suelo
sujeto a planificación, el cual, si otra cosa no se demuestra, ha de considerarse libre. Que es lo
que la Sentencia recurrida resolvió (con apoyo en las de esta Sala de 9 de febrero de 1.983 y 15
de junio de 1.987), al declarar que la calle a que se refiere la demanda seguía siendo, en la fecha
de interposición de la misma, propiedad de la actora y sin las limitaciones que pretende el vecino
recurrente.”
Asimismo, la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 (rec. 2099/2007) establece:
“En todo caso, es cierto, como sostiene la parte recurrente, que la jurisprudencia
mantiene la necesidad de un acto formal de cesión de terreno a la Administración para
que pueda hablarse de dominio público en sentido propio. Baste citar al respecto la
sentencia de esta Sala de 24 diciembre 1996, a la que se ha referido la parte recurrente,
en cuanto afirma que ‘La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de
propiedad privada como destinado a viales y la obligación que a los propietarios del
suelo urbano impone el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo de 1976, aplicable al caso
por razones cronológicas, de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los
terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General
Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, no determinan por
sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es
necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de
actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento
aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la
cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo
urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega
y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical.”
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de
fecha 17 de noviembre de 2015 (rec. 2007/2013) y en la Sentencia de fecha 29 de
octubre de 2014 (rec. 3315/2012).»
IV
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 30 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6
de diciembre de 1980, 21 de junio de 1983, 14 de noviembre de 1995, 24 de diciembre
de 1996, 27 de abril de 1999 y 14 de marzo de 2011, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo, 12 de abril, 31 de mayo, 4 de
septiembre y 10 de octubre de 2017, 8 de marzo y 13 y 24 de abril de 2018 y 5 de marzo
de 2019.
cve: BOE-A-2024-20540
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127581
privada; (b) no hay constancia en las actuaciones del sistema de actuación o procedimiento de
ejecución sistemática de las determinaciones establecidas en el planeamiento (del que tampoco
existe reflejo en las actuaciones) ni, en concreto, de la modalidad de la transferencia de que se
trata; (c) el Ayuntamiento, al no haber ‘recibido formalmente’ la calle, manifestó al Juzgado de
Primera Instancia que no la tiene catalogada como de uso público; (d) no se ha demostrado que
la misma hubiera estado destinada de hecho con anterioridad al referido uso; y (c) solo se ha
probado en el proceso la realidad de un acuerdo para la cesión, contenido en el contrato de
transmisión del solar que se iba a urbanizar, celebrado entre los anteriores propietarios y la
sociedad cooperativa demandante. Con esos antecedentes debe ser desestimado el motivo, ya
que el referido acuerdo (cuya eficacia vinculante no ha sido discutida) no consta ejecutado, como
el propio Ayuntamiento puso de manifiesto y se declaró en la instancia. En definitiva, cualquiera
que sea el sistema de actuación aplicable, subyace el derecho de propiedad sobre el suelo
sujeto a planificación, el cual, si otra cosa no se demuestra, ha de considerarse libre. Que es lo
que la Sentencia recurrida resolvió (con apoyo en las de esta Sala de 9 de febrero de 1.983 y 15
de junio de 1.987), al declarar que la calle a que se refiere la demanda seguía siendo, en la fecha
de interposición de la misma, propiedad de la actora y sin las limitaciones que pretende el vecino
recurrente.”
Asimismo, la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2011 (rec. 2099/2007) establece:
“En todo caso, es cierto, como sostiene la parte recurrente, que la jurisprudencia
mantiene la necesidad de un acto formal de cesión de terreno a la Administración para
que pueda hablarse de dominio público en sentido propio. Baste citar al respecto la
sentencia de esta Sala de 24 diciembre 1996, a la que se ha referido la parte recurrente,
en cuanto afirma que ‘La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de
propiedad privada como destinado a viales y la obligación que a los propietarios del
suelo urbano impone el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo de 1976, aplicable al caso
por razones cronológicas, de ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los
terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General
Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente, no determinan por
sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es
necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de
actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento
aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la
cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo
urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega
y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical.”
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de
fecha 17 de noviembre de 2015 (rec. 2007/2013) y en la Sentencia de fecha 29 de
octubre de 2014 (rec. 3315/2012).»
IV
El registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria; 30 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; las Sentencias del Tribunal Supremo de 6
de diciembre de 1980, 21 de junio de 1983, 14 de noviembre de 1995, 24 de diciembre
de 1996, 27 de abril de 1999 y 14 de marzo de 2011, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo, 12 de abril, 31 de mayo, 4 de
septiembre y 10 de octubre de 2017, 8 de marzo y 13 y 24 de abril de 2018 y 5 de marzo
de 2019.
cve: BOE-A-2024-20540
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Núm. 244