III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-20534)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 127533
suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por otro lado, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
La referida norma legal ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo (cfr.
Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre,
661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio).
En las citadas Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021 se
afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no
consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma
rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia
de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico
del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario,
justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya
se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe
revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de
examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido
del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que
dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión
necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el
negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades
representativas.
Hay que recordar que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se
presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de
Comercio). Resulta por ello prescindible la expresión de quién concedió el poder. Pero,
tratándose de poderes no inscritos, como afirma el Tribunal Supremo en la citada
Sentencia número 378/2021, de 1 de junio, «no puede invocarse dicha presunción, por lo
que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe
comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez
del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras
circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado
que se lo haya conferido (representación de primer grado)».
En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada sí que ha
expresado el título representativo del concedente del poder, al especificar que la
escritura de poder la otorgó un administrador cuyo cargo está inscrito en el Registro
Mercantil.
Por ello debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que resulta la
representación expresa suficientemente las circunstancias precisas para que el
registrador pueda comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la
actuación representativa.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2024-20534
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Miércoles 9 de octubre de 2024
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suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el
Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace
la representación».
Por otro lado, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
La referida norma legal ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo (cfr.
Sentencias número 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre,
661/2018, de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio).
En las citadas Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021 se
afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no
consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma
rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia
de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico
del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario,
justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya
se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe
revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de
examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido
del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que
dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión
necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el
negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades
representativas.
Hay que recordar que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se
presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de
Comercio). Resulta por ello prescindible la expresión de quién concedió el poder. Pero,
tratándose de poderes no inscritos, como afirma el Tribunal Supremo en la citada
Sentencia número 378/2021, de 1 de junio, «no puede invocarse dicha presunción, por lo
que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe
comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez
del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras
circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado
que se lo haya conferido (representación de primer grado)».
En el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada sí que ha
expresado el título representativo del concedente del poder, al especificar que la
escritura de poder la otorgó un administrador cuyo cargo está inscrito en el Registro
Mercantil.
Por ello debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que resulta la
representación expresa suficientemente las circunstancias precisas para que el
registrador pueda comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la
actuación representativa.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
cve: BOE-A-2024-20534
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