III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19984)
Resolución de 23 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del grupo de empresas Importaco Frutos Secos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121490
apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del ET, o incluso aquellas circunstancias personales
excepcionales previo análisis y aceptación por la empresa, podrán acumular en un único
periodo la totalidad de las vacaciones no disfrutadas, previo acuerdo con sus
Responsables y la DPV para estas circunstancias excepcionales. En el supuesto de que
el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias
distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador o trabajadora
disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, la
trabajadora o el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que
no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.
4. La Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la empresa de
cada centro, en su caso, participarán conjuntamente en la elaboración de un
procedimiento de disfrute de vacaciones de los denominados «días sueltos»; dicho
procedimiento recogerá la posibilidad de acumular los referidos «días sueltos» con el
inicio del primer y último turno de vacaciones, atendiendo siempre a las necesidades
organizativas y productivas de cada centro productivo.
5. En aquellos centros en los que no exista RLPT, serán los sindicatos más
representativos a través de la representación de las personas trabajadoras de las
empresas del Grupo, quiénes participarán en los procedimientos de vacaciones que allí
se establezcan.
Artículo 21. Horas extraordinarias, horas festivas y horas nocturnas.
1. Dentro de la concepción de horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el
artículo 35 ET. Las horas extraordinarias habituales/estructurales serán las necesarias
por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios
de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la
actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las
distintas modalidades de contratación previstas legalmente, así las horas extraordinarias
por fuerza mayor, serán las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios y urgentes.
2. A los fines expuestos se matizan como horas extraordinarias habituales/
estructurales en esta rama de producción las siguientes: carga y descarga en horas
punta de finalización de jornada, procesos de secado, roturas que impidan o extorsionen
el normal desarrollo del proceso de fabricación y en general cualquier situación
imprevista surgida próxima a finalizar la jornada ordinaria, que represente daño
económico, material o riesgo para las instalaciones, materias primas o producto
terminado, siempre que no sean habituales.
3. Las horas extraordinarias que se realicen, podrán ser compensadas por jornadas
de descanso dentro de los dos meses siguientes a su realización, o deberán ser
abonadas con la nómina del mes siguiente al que se realicen. En caso de que las horas
extras sean compensadas en tiempo de descanso, estás tendrán un incremento
del 50 %. No tendrá esta consideración, las horas flexibles de exceso a cuenta de la
aplicación de la jornada irregular estipulada en el presente convenio, las cuales serán
compensadas por tiempo equivalente de descanso, y por ende no serán incrementadas
en un 50 % al no tener naturaleza de hora extra.
4. Cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo, se abonarán las
horas trabajadas con un incremento adicional del 125 % sobre el precio normal de la
hora ordinaria, salvo cuando las personas trabajadoras hayan sido contratadas o
contratados únicamente para trabajar en domingos o festivos.
5. Cuando el personal tenga que trabajar en horario nocturno, se abonarán las
horas trabajadas según estipulación de las tablas expresadas en los puntos 6, 7 y 8 del
presente artículo
cve: BOE-A-2024-19984
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. III. Pág. 121490
apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del ET, o incluso aquellas circunstancias personales
excepcionales previo análisis y aceptación por la empresa, podrán acumular en un único
periodo la totalidad de las vacaciones no disfrutadas, previo acuerdo con sus
Responsables y la DPV para estas circunstancias excepcionales. En el supuesto de que
el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias
distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador o trabajadora
disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, la
trabajadora o el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que
no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.
4. La Representación Legal de los Trabajadores y la Dirección de la empresa de
cada centro, en su caso, participarán conjuntamente en la elaboración de un
procedimiento de disfrute de vacaciones de los denominados «días sueltos»; dicho
procedimiento recogerá la posibilidad de acumular los referidos «días sueltos» con el
inicio del primer y último turno de vacaciones, atendiendo siempre a las necesidades
organizativas y productivas de cada centro productivo.
5. En aquellos centros en los que no exista RLPT, serán los sindicatos más
representativos a través de la representación de las personas trabajadoras de las
empresas del Grupo, quiénes participarán en los procedimientos de vacaciones que allí
se establezcan.
Artículo 21. Horas extraordinarias, horas festivas y horas nocturnas.
1. Dentro de la concepción de horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el
artículo 35 ET. Las horas extraordinarias habituales/estructurales serán las necesarias
por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios
de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la
actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las
distintas modalidades de contratación previstas legalmente, así las horas extraordinarias
por fuerza mayor, serán las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios y urgentes.
2. A los fines expuestos se matizan como horas extraordinarias habituales/
estructurales en esta rama de producción las siguientes: carga y descarga en horas
punta de finalización de jornada, procesos de secado, roturas que impidan o extorsionen
el normal desarrollo del proceso de fabricación y en general cualquier situación
imprevista surgida próxima a finalizar la jornada ordinaria, que represente daño
económico, material o riesgo para las instalaciones, materias primas o producto
terminado, siempre que no sean habituales.
3. Las horas extraordinarias que se realicen, podrán ser compensadas por jornadas
de descanso dentro de los dos meses siguientes a su realización, o deberán ser
abonadas con la nómina del mes siguiente al que se realicen. En caso de que las horas
extras sean compensadas en tiempo de descanso, estás tendrán un incremento
del 50 %. No tendrá esta consideración, las horas flexibles de exceso a cuenta de la
aplicación de la jornada irregular estipulada en el presente convenio, las cuales serán
compensadas por tiempo equivalente de descanso, y por ende no serán incrementadas
en un 50 % al no tener naturaleza de hora extra.
4. Cuando el personal tenga que trabajar en domingo o festivo, se abonarán las
horas trabajadas con un incremento adicional del 125 % sobre el precio normal de la
hora ordinaria, salvo cuando las personas trabajadoras hayan sido contratadas o
contratados únicamente para trabajar en domingos o festivos.
5. Cuando el personal tenga que trabajar en horario nocturno, se abonarán las
horas trabajadas según estipulación de las tablas expresadas en los puntos 6, 7 y 8 del
presente artículo
cve: BOE-A-2024-19984
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Núm. 239