I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas agrarias. (BOE-A-2024-19892)
Ley 3/2024, de 23 de julio, de medidas en materia agraria para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de octubre de 2024
Sec. I. Pág. 121106
básico para alcanzar los objetivos de la soberanía alimentaria, exige la adopción de
medidas específicamente dirigidas al restablecimiento o reubicación definitiva de todas
aquellas parcelas que, afectadas por la colada, venían destinándose al uso principal agrario.
Como punto de partida, esta ley reitera lo que se entiende por «las mismas
condiciones», referido a la situación fáctica previa a la erupción de las explotaciones
agrarias, incluidas las construcciones, edificaciones e instalaciones que existieran. En
relación con el alcance de esta recuperación se precisa el derecho de las personas
propietarias y, en caso de fallecimiento, de sus herederos o herederas incluidos los
supuestos de donación en vida, tanto al restablecimiento en la misma parcela, como, en
determinados supuestos, a su reubicación en otra diferente que sea apta para ello.
Igualmente, con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, se aclara la plena
compatibilidad de esas explotaciones, con sus edificaciones, construcciones e
instalaciones, con la ordenación territorial y urbanística vigente, desplazándola en lo que
pudiera resultar contraria. Los planes incorporarán estas explotaciones en la primera
modificación sustancial de que sean objeto, sin que la falta de adaptación sea
impedimento para el otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para la
recuperación de lo que existía.
El reconocimiento del derecho a la recuperación de lo preexistente a cada una de las
personas afectadas es el criterio rector de la presente ley. Ahora bien, tratándose de
explotaciones agrarias, las personas propietarias afectadas podrán proponer a la
Administración competente en materia de agricultura la tramitación y aprobación de
concentraciones parcelarias de carácter privado, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 240 y siguientes del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
(aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero) o norma que lo sustituya. A estos
efectos se reconoce a las cooperativas agrarias iniciativa para, en nombre de sus
miembros, plantear esta clase de concentraciones, sin perjuicio de la necesaria
acreditación de las titularidades cuando se instruya el procedimiento.
Formulado el criterio rector, la ley identifica el ámbito de recuperación agrario. En
concreto, la zona de cultivo preexistente se determina a partir del mapa de cultivos de la
isla de La Palma (BOC núm. 133/2023, de 10 de julio), que es la que va desde la costa
hasta la antigua carretera de Todoque a Las Manchas (LP-211), teniendo en cuenta,
además, su climatología. De este modo, se determina gráficamente un específico ámbito
con una superficie total de 365 hectáreas, a efectos de que todas aquellas parcelas que,
en función de las condiciones del terreno, sean aptas para la recuperación del uso
agrario, puedan restablecerse en el mismo lugar y en las mismas condiciones
preexistentes. Se parte de la posibilidad de que todo el ámbito sería recuperable para el
uso agrario siempre que se proceda a depositar sobre la superficie de la colada un
relleno (sorriba) para que actúe como capa de baja o muy baja conductividad térmica
(tierra vegetal, biomasa, etc.), asegurando la viabilidad de las plantaciones que se
realicen. Este mecanismo permite liberar la mayor superficie de suelo con fines agrarios
en el menor tiempo posible.
Con todo, en algunas zonas incluidas en el ámbito agrario delimitado se ha detectado
la presencia de ciertos elementos geomorfológicos, susceptibles de sufrir colapso,
poniendo en riesgo la seguridad y salud de las personas. Es por ello que, dentro del
ámbito de recuperación agraria, se distinguen dos clases de zonas:
(a) Zonas de recuperación agraria: donde las condiciones de los terrenos hacen
técnicamente viable la recuperación del uso agrario, se prevé el otorgamiento de licencia
para el restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y
actividades preexistentes, siempre condicionado a lo que concluya el informe técnico del
Cabildo Insular de La Palma, que debe ser favorable para que aquella se pueda otorgar.
En estas zonas, en cuanto al restablecimiento y recuperación de construcciones
vinculadas al uso agrario, es obligado diferenciar los terrenos en función de los
espesores de colada. En las zonas con menos de 10 metros de espesor, que es la
dimensión fijada por los especialistas en vulcanología y geología, esas construcciones
son viables siempre con el informe técnico favorable mencionado. La evolución de las
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Jueves 3 de octubre de 2024
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básico para alcanzar los objetivos de la soberanía alimentaria, exige la adopción de
medidas específicamente dirigidas al restablecimiento o reubicación definitiva de todas
aquellas parcelas que, afectadas por la colada, venían destinándose al uso principal agrario.
Como punto de partida, esta ley reitera lo que se entiende por «las mismas
condiciones», referido a la situación fáctica previa a la erupción de las explotaciones
agrarias, incluidas las construcciones, edificaciones e instalaciones que existieran. En
relación con el alcance de esta recuperación se precisa el derecho de las personas
propietarias y, en caso de fallecimiento, de sus herederos o herederas incluidos los
supuestos de donación en vida, tanto al restablecimiento en la misma parcela, como, en
determinados supuestos, a su reubicación en otra diferente que sea apta para ello.
Igualmente, con el fin de facilitar el ejercicio de este derecho, se aclara la plena
compatibilidad de esas explotaciones, con sus edificaciones, construcciones e
instalaciones, con la ordenación territorial y urbanística vigente, desplazándola en lo que
pudiera resultar contraria. Los planes incorporarán estas explotaciones en la primera
modificación sustancial de que sean objeto, sin que la falta de adaptación sea
impedimento para el otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para la
recuperación de lo que existía.
El reconocimiento del derecho a la recuperación de lo preexistente a cada una de las
personas afectadas es el criterio rector de la presente ley. Ahora bien, tratándose de
explotaciones agrarias, las personas propietarias afectadas podrán proponer a la
Administración competente en materia de agricultura la tramitación y aprobación de
concentraciones parcelarias de carácter privado, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 240 y siguientes del texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
(aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero) o norma que lo sustituya. A estos
efectos se reconoce a las cooperativas agrarias iniciativa para, en nombre de sus
miembros, plantear esta clase de concentraciones, sin perjuicio de la necesaria
acreditación de las titularidades cuando se instruya el procedimiento.
Formulado el criterio rector, la ley identifica el ámbito de recuperación agrario. En
concreto, la zona de cultivo preexistente se determina a partir del mapa de cultivos de la
isla de La Palma (BOC núm. 133/2023, de 10 de julio), que es la que va desde la costa
hasta la antigua carretera de Todoque a Las Manchas (LP-211), teniendo en cuenta,
además, su climatología. De este modo, se determina gráficamente un específico ámbito
con una superficie total de 365 hectáreas, a efectos de que todas aquellas parcelas que,
en función de las condiciones del terreno, sean aptas para la recuperación del uso
agrario, puedan restablecerse en el mismo lugar y en las mismas condiciones
preexistentes. Se parte de la posibilidad de que todo el ámbito sería recuperable para el
uso agrario siempre que se proceda a depositar sobre la superficie de la colada un
relleno (sorriba) para que actúe como capa de baja o muy baja conductividad térmica
(tierra vegetal, biomasa, etc.), asegurando la viabilidad de las plantaciones que se
realicen. Este mecanismo permite liberar la mayor superficie de suelo con fines agrarios
en el menor tiempo posible.
Con todo, en algunas zonas incluidas en el ámbito agrario delimitado se ha detectado
la presencia de ciertos elementos geomorfológicos, susceptibles de sufrir colapso,
poniendo en riesgo la seguridad y salud de las personas. Es por ello que, dentro del
ámbito de recuperación agraria, se distinguen dos clases de zonas:
(a) Zonas de recuperación agraria: donde las condiciones de los terrenos hacen
técnicamente viable la recuperación del uso agrario, se prevé el otorgamiento de licencia
para el restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y
actividades preexistentes, siempre condicionado a lo que concluya el informe técnico del
Cabildo Insular de La Palma, que debe ser favorable para que aquella se pueda otorgar.
En estas zonas, en cuanto al restablecimiento y recuperación de construcciones
vinculadas al uso agrario, es obligado diferenciar los terrenos en función de los
espesores de colada. En las zonas con menos de 10 metros de espesor, que es la
dimensión fijada por los especialistas en vulcanología y geología, esas construcciones
son viables siempre con el informe técnico favorable mencionado. La evolución de las
cve: BOE-A-2024-19892
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239