III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-19665)
Resolución de 20 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto «Construcción de zonas de almacenamiento controlado y un sistema urbano de drenaje sostenible de escorrentía en la cuenca de la rambla de la Maraña cerca de Roldán y Balsicas, en Murcia y Torre-Pacheco (Murcia)».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 30 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 120061
de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas. No presenta pues vulnerabilidad ante riesgo de accidentes graves, si bien sí
es posible identificar algunos riesgos que pueden afectar al mismo. Contempla los
siguientes: sísmicos, derivados de fenómenos torrenciales, de erosión, hidrológicos, de
inundaciones y de incendios.
La Dirección General de Seguridad y Emergencias de la Región de Murcia, a la vista
de los objetivos del proyecto, no aporta comentarios.
Analizada la documentación que obra en el expediente, y considerando las
respuestas recibidas a las consultas practicadas, se constata que el documento
ambiental presenta carencias que no permiten determinar los posibles efectos adversos
del proyecto sobre el medio ambiente de la zona, al no disponer este órgano ambiental
de elementos de juicio suficientes, por los siguientes motivos:
No se incluye un estudio riguroso de la fauna presente en el ámbito de actuación,
con una adecuada prospección sobre el terreno por parte de personal cualificado, que
incluya censos de campo y valoración in situ si es posible, ya que la zona de los taludes
es un hábitat potencial para algunas especies protegidas, y a su vez puede suponer una
mejora para estas especies una vez finalizadas las obras. El inventario deberá realizarse
al menos en otoño, invierno y primavera. El promotor tendrá que hacer hincapié en los
vertebrados, especialmente en la avifauna y los quirópteros.
El inventario de flora protegida e HIC presenta carencias que deberán ser
subsanadas, al objeto de poder evaluar adecuadamente sus posibles afecciones.
El análisis de alternativas realizado para la gestión del importante volumen de tierras
resultantes de la excavación es incompleto. Por un lado, no se ha contemplado la
alternativa de reutilización en toda su amplitud, no analizando su posible uso en otras
obras del Marco de Acción Prioritaria del Mar Menor. Por otro lado, no se ha valorado
que algunos de los vertederos propuestos ocupan terrenos más naturalizados, y que la
altura del acopio de tierras puede alterar los flujos de la escorrentía. Sería preciso, por
ello, elaborar un estudio más completo que, en su caso, pudiera proponer otras
alternativas encaminadas a reducir el impacto de la actuación.
La Oficina Técnica del Mar Menor del MITECO manifiesta la existencia de posibles
incompatibilidades de las actuaciones del proyecto con los objetivos del Marco de Acción
Prioritaria del Mar Menor, que deben ser corregidas. Además, considera necesaria la
coordinación y continuidad de este proyecto con las propuestas de SUDS de los núcleos
de Roldán, Balsicas, Torre-Pacheco, así como del resto de actuaciones previstas en
núcleos urbanos situados aguas abajo.
La Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática de la Región de
Murcia considera insuficiente la información y análisis referente a fauna protegida
proporcionada por el promotor. Expone que, ante la falta de información específica
adecuada, no es posible determinar su posible afectación con el proyecto. También pone
de manifiesto carencias en la información relativa a flora protegida y a HIC.
Por todo lo anterior, este órgano ambiental no dispone de elementos de juicio
suficientes sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la citada norma.
Este procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el apartado 2, letra c) del artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el
resultado de las consultas realizadas, el órgano ambiental podrá determinar, mediante la
emisión del informe de impacto ambiental, si no es posible dictar una resolución fundada
sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.
cve: BOE-A-2024-19665
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 236
Lunes 30 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 120061
de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas. No presenta pues vulnerabilidad ante riesgo de accidentes graves, si bien sí
es posible identificar algunos riesgos que pueden afectar al mismo. Contempla los
siguientes: sísmicos, derivados de fenómenos torrenciales, de erosión, hidrológicos, de
inundaciones y de incendios.
La Dirección General de Seguridad y Emergencias de la Región de Murcia, a la vista
de los objetivos del proyecto, no aporta comentarios.
Analizada la documentación que obra en el expediente, y considerando las
respuestas recibidas a las consultas practicadas, se constata que el documento
ambiental presenta carencias que no permiten determinar los posibles efectos adversos
del proyecto sobre el medio ambiente de la zona, al no disponer este órgano ambiental
de elementos de juicio suficientes, por los siguientes motivos:
No se incluye un estudio riguroso de la fauna presente en el ámbito de actuación,
con una adecuada prospección sobre el terreno por parte de personal cualificado, que
incluya censos de campo y valoración in situ si es posible, ya que la zona de los taludes
es un hábitat potencial para algunas especies protegidas, y a su vez puede suponer una
mejora para estas especies una vez finalizadas las obras. El inventario deberá realizarse
al menos en otoño, invierno y primavera. El promotor tendrá que hacer hincapié en los
vertebrados, especialmente en la avifauna y los quirópteros.
El inventario de flora protegida e HIC presenta carencias que deberán ser
subsanadas, al objeto de poder evaluar adecuadamente sus posibles afecciones.
El análisis de alternativas realizado para la gestión del importante volumen de tierras
resultantes de la excavación es incompleto. Por un lado, no se ha contemplado la
alternativa de reutilización en toda su amplitud, no analizando su posible uso en otras
obras del Marco de Acción Prioritaria del Mar Menor. Por otro lado, no se ha valorado
que algunos de los vertederos propuestos ocupan terrenos más naturalizados, y que la
altura del acopio de tierras puede alterar los flujos de la escorrentía. Sería preciso, por
ello, elaborar un estudio más completo que, en su caso, pudiera proponer otras
alternativas encaminadas a reducir el impacto de la actuación.
La Oficina Técnica del Mar Menor del MITECO manifiesta la existencia de posibles
incompatibilidades de las actuaciones del proyecto con los objetivos del Marco de Acción
Prioritaria del Mar Menor, que deben ser corregidas. Además, considera necesaria la
coordinación y continuidad de este proyecto con las propuestas de SUDS de los núcleos
de Roldán, Balsicas, Torre-Pacheco, así como del resto de actuaciones previstas en
núcleos urbanos situados aguas abajo.
La Dirección General de Patrimonio Natural y Acción Climática de la Región de
Murcia considera insuficiente la información y análisis referente a fauna protegida
proporcionada por el promotor. Expone que, ante la falta de información específica
adecuada, no es posible determinar su posible afectación con el proyecto. También pone
de manifiesto carencias en la información relativa a flora protegida y a HIC.
Por todo lo anterior, este órgano ambiental no dispone de elementos de juicio
suficientes sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la citada norma.
Este procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el apartado 2, letra c) del artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el
resultado de las consultas realizadas, el órgano ambiental podrá determinar, mediante la
emisión del informe de impacto ambiental, si no es posible dictar una resolución fundada
sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.
cve: BOE-A-2024-19665
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 236