III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-19664)
Resolución de 20 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula informe de impacto ambiental del «Anteproyecto para la Construcción del Atraque 35 del Muelle de la Energía del Puerto de Barcelona».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 30 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 120052
d.9) El plan de vigilancia ambiental aprobado deberá contemplar la emisión de un
informe preoperacional en el que, entre otras, quedará recogida con el suficiente detalle
la siguiente información:
1. Los estudios que demuestren la ausencia de afecciones significativas sobre la
ZEPA «Espacio marino del Baix Llobregat-Garraf» (código ES0000513) derivadas del
vertido en el vaciadero marino.
2. El protocolo de control de Codium fragile, con las actuaciones a llevar a cabo durante
el periodo de obras, en caso de que se haya detectado esta especie en la zona de actuación.
3. La descripción de las medidas previstas para evitar afecciones sobre cetáceos.
4. La descripción de la gestión específica y del destino del material a dragar
representado por la muestra M-4.
5. La definición del mecanismo de coordinación con la Demarcación de Costas de
Barcelona para el uso en la regeneración de playas de aquel material dragado de
carácter arenoso que cumpla con los requisitos necesarios para dicho uso.
Este informe preoperacional se hará público en la página web del Puerto de
Barcelona, con carácter previo al comienzo de las obras. Los informes mensuales
previstos en el plan de vigilancia ambiental durante la fase de obra, también se harán
públicos de la misma forma, y no mas tarde del mes siguiente al de su realización.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del
informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si
por el contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos
efectos, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de
los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal,
de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y como
resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del «Anteproyecto para la
Construcción del Atraque 35 del Muelle de la Energía del Puerto de Barcelona», ya que no se
prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se cumplan las
medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en la presente resolución.
Esta resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es).
De conformidad con el apartado 5, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su
caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Madrid, 20 de septiembre de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2024-19664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 236
Lunes 30 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 120052
d.9) El plan de vigilancia ambiental aprobado deberá contemplar la emisión de un
informe preoperacional en el que, entre otras, quedará recogida con el suficiente detalle
la siguiente información:
1. Los estudios que demuestren la ausencia de afecciones significativas sobre la
ZEPA «Espacio marino del Baix Llobregat-Garraf» (código ES0000513) derivadas del
vertido en el vaciadero marino.
2. El protocolo de control de Codium fragile, con las actuaciones a llevar a cabo durante
el periodo de obras, en caso de que se haya detectado esta especie en la zona de actuación.
3. La descripción de las medidas previstas para evitar afecciones sobre cetáceos.
4. La descripción de la gestión específica y del destino del material a dragar
representado por la muestra M-4.
5. La definición del mecanismo de coordinación con la Demarcación de Costas de
Barcelona para el uso en la regeneración de playas de aquel material dragado de
carácter arenoso que cumpla con los requisitos necesarios para dicho uso.
Este informe preoperacional se hará público en la página web del Puerto de
Barcelona, con carácter previo al comienzo de las obras. Los informes mensuales
previstos en el plan de vigilancia ambiental durante la fase de obra, también se harán
públicos de la misma forma, y no mas tarde del mes siguiente al de su realización.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece, en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del título II de la ley.
Este procedimiento se desarrolla en los artículos 45 y siguientes de la Ley de
evaluación ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado
de las consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del
informe de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de
impacto ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si
por el contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos
efectos, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de
los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal,
de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se
establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental, esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y como
resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del «Anteproyecto para la
Construcción del Atraque 35 del Muelle de la Energía del Puerto de Barcelona», ya que no se
prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, siempre que se cumplan las
medidas y prescripciones establecidas en el documento ambiental y en la presente resolución.
Esta resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es).
De conformidad con el apartado 5, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su
caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Madrid, 20 de septiembre de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2024-19664
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 236