III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19364)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el X Convenio colectivo de Ilunion Outsourcing, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Artículo 10.
Sec. III. Pág. 118412
Derechos de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras tienen derecho a que se les dé un trabajo efectivo, a la
formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados por razones de sexo, estado
civil, edad, condición social, discapacidad, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un
sindicato; a su integridad física y a una adecuada política de seguridad; consideración
debida a su dignidad; a la percepción puntual de la remuneración pactada; al ejercicio
individual de las acciones derivadas de su contrato, y a cualquier otro derecho recogidos
en el Estatuto de los Trabajadores y en la legislación específica vigente.
Artículo 11.
Deberes de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras tienen como deberes básicos el cumplimiento de las
obligaciones de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y
diligencia, y en todo caso a las que tienen por objeto la actividad para la que ha sido
contratado; observar las medidas de seguridad e higiene de general cumplimiento y las
que se adopten para las especificas condiciones del puesto de trabajo a cubrir; cumplir
las órdenes e instrucciones que los mandos de su empresa impartan en el ejercicio
regular de sus facultades directivas; no concurrir con la actividad de la empresa; y
contribuir a la mejora de la productividad.
La persona trabajadora cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y
máquinas que se le confíen para el desarrollo de su trabajo, manteniéndolos en perfecto
estado de conservación y limpieza y dando cuenta a la empresa, a través del
Responsable de Equipo o mando intermedio que corresponda, de las faltas o defectos
que pudiera haber en los mismos para su conocimiento y posible subsanación, con la
pretensión de mantener la calidad del servicio, no siendo responsable de los
desperfectos ocurridos en los que no tenga participación directa en los mismos o en los
que se deriven de los posibles defectos de fabricación.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente exigible que
las personas trabajadoras sujetas a este convenio colectivo, mantengan con especial
rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de la empresa y aquellos relativos
a los terceros para los que prestan sus servicios, y cuando dicha prestación de servicio
conculque cualquier disposición legal, dicha circunstancia será puesta en conocimiento
inmediato del mando intermedio correspondiente quienes, en su caso, tratarán el tema
con la empresa con total y absoluta reserva confidencial, salvo en el caso en que la
norma transgredida se halle contemplada en el Código Penal, en cuyo caso, luego del
estudio conveniente de la situación podrá ser denunciado por las vías reglamentarias a
las autoridades competentes. En ningún caso la puesta en conocimiento de estas
incidencias, con independencia de que la práctica sea ilegal o no, generará ningún tipo
de consecuencia negativa para las personas trabajadoras que hubiesen trasladado esta
información.
Sección 2.ª Clasificación profesional
Clasificación profesional.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo se
clasificará en los siguientes grupos profesionales:
Grupo Profesional 1.
Grupo Profesional 2.
Grupo Profesional 3.
Grupo Profesional 4.
Grupo Profesional 5.
Directores y Titulados.
Mandos Intermedios.
Personal Administrativo.
Personal Comercial.
Personal Operativo.
cve: BOE-A-2024-19364
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Artículo 10.
Sec. III. Pág. 118412
Derechos de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras tienen derecho a que se les dé un trabajo efectivo, a la
formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados por razones de sexo, estado
civil, edad, condición social, discapacidad, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un
sindicato; a su integridad física y a una adecuada política de seguridad; consideración
debida a su dignidad; a la percepción puntual de la remuneración pactada; al ejercicio
individual de las acciones derivadas de su contrato, y a cualquier otro derecho recogidos
en el Estatuto de los Trabajadores y en la legislación específica vigente.
Artículo 11.
Deberes de las personas trabajadoras.
Las personas trabajadoras tienen como deberes básicos el cumplimiento de las
obligaciones de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y
diligencia, y en todo caso a las que tienen por objeto la actividad para la que ha sido
contratado; observar las medidas de seguridad e higiene de general cumplimiento y las
que se adopten para las especificas condiciones del puesto de trabajo a cubrir; cumplir
las órdenes e instrucciones que los mandos de su empresa impartan en el ejercicio
regular de sus facultades directivas; no concurrir con la actividad de la empresa; y
contribuir a la mejora de la productividad.
La persona trabajadora cuidará de los útiles, herramientas, equipo, vestuario y
máquinas que se le confíen para el desarrollo de su trabajo, manteniéndolos en perfecto
estado de conservación y limpieza y dando cuenta a la empresa, a través del
Responsable de Equipo o mando intermedio que corresponda, de las faltas o defectos
que pudiera haber en los mismos para su conocimiento y posible subsanación, con la
pretensión de mantener la calidad del servicio, no siendo responsable de los
desperfectos ocurridos en los que no tenga participación directa en los mismos o en los
que se deriven de los posibles defectos de fabricación.
El carácter confidencial de la prestación del servicio hace especialmente exigible que
las personas trabajadoras sujetas a este convenio colectivo, mantengan con especial
rigor los secretos relativos a la explotación y negocios de la empresa y aquellos relativos
a los terceros para los que prestan sus servicios, y cuando dicha prestación de servicio
conculque cualquier disposición legal, dicha circunstancia será puesta en conocimiento
inmediato del mando intermedio correspondiente quienes, en su caso, tratarán el tema
con la empresa con total y absoluta reserva confidencial, salvo en el caso en que la
norma transgredida se halle contemplada en el Código Penal, en cuyo caso, luego del
estudio conveniente de la situación podrá ser denunciado por las vías reglamentarias a
las autoridades competentes. En ningún caso la puesta en conocimiento de estas
incidencias, con independencia de que la práctica sea ilegal o no, generará ningún tipo
de consecuencia negativa para las personas trabajadoras que hubiesen trasladado esta
información.
Sección 2.ª Clasificación profesional
Clasificación profesional.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo se
clasificará en los siguientes grupos profesionales:
Grupo Profesional 1.
Grupo Profesional 2.
Grupo Profesional 3.
Grupo Profesional 4.
Grupo Profesional 5.
Directores y Titulados.
Mandos Intermedios.
Personal Administrativo.
Personal Comercial.
Personal Operativo.
cve: BOE-A-2024-19364
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 12.