III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19364)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el X Convenio colectivo de Ilunion Outsourcing, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
h)
Sec. III. Pág. 118455
Plazo de implantación.
El sistema de registro de jornada regulado en el presente acuerdo deberá
encontrarse en funcionamiento en el plazo máximo de 3 meses tras la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del presente convenio colectivo.
i)
Comisión Paritaria de seguimiento.
La Comisión Paritaria del convenio colectivo, será la encargada de reunirse para el
análisis e interpretación sobre cualquiera de sus contenidos, situaciones no resueltas o
cualquier otra situación que se pueda producir.
Artículo 62. Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales en el
ámbito laboral.
1. No estando autorizado el uso de los medios digitales facilitados a las personas
trabajadoras, la empresa podrá acceder a los contenidos derivados del uso de los
mismos a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o
estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
2. La empresa podrá tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de las personas
trabajadoras en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que
estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo.
3. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni
de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas
trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
4. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores
para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando
resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas
derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando
el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en
los apartados anteriores.
5. La empresa podrá tratar los datos obtenidos a través de sistemas de
geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras
en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones
se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
Con carácter previo, la empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes legales,
acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán
informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
limitación del tratamiento y supresión.
Con el objetivo de establecer diferentes medidas de naturaleza diversa dirigidas a
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital de las personas
trabajadoras, se regulan las siguientes condiciones que tendrán el carácter de mínimas,
a excepción de las indicadas en el punto 3:
1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de su
jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones,
excedencias o reducciones de jornada.
2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se dé alguna
situación de urgencia, llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos o de
cve: BOE-A-2024-19364
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63. Desconexión digital.
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
h)
Sec. III. Pág. 118455
Plazo de implantación.
El sistema de registro de jornada regulado en el presente acuerdo deberá
encontrarse en funcionamiento en el plazo máximo de 3 meses tras la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» del presente convenio colectivo.
i)
Comisión Paritaria de seguimiento.
La Comisión Paritaria del convenio colectivo, será la encargada de reunirse para el
análisis e interpretación sobre cualquiera de sus contenidos, situaciones no resueltas o
cualquier otra situación que se pueda producir.
Artículo 62. Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales en el
ámbito laboral.
1. No estando autorizado el uso de los medios digitales facilitados a las personas
trabajadoras, la empresa podrá acceder a los contenidos derivados del uso de los
mismos a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o
estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
2. La empresa podrá tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de las personas
trabajadoras en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que
estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo.
3. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni
de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas
trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
4. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores
para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando
resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas
derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando
el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en
los apartados anteriores.
5. La empresa podrá tratar los datos obtenidos a través de sistemas de
geolocalización para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras
en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que estas funciones
se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo.
Con carácter previo, la empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes legales,
acerca de la existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán
informarles acerca del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
limitación del tratamiento y supresión.
Con el objetivo de establecer diferentes medidas de naturaleza diversa dirigidas a
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital de las personas
trabajadoras, se regulan las siguientes condiciones que tendrán el carácter de mínimas,
a excepción de las indicadas en el punto 3:
1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de su
jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones,
excedencias o reducciones de jornada.
2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se dé alguna
situación de urgencia, llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos o de
cve: BOE-A-2024-19364
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 63. Desconexión digital.