III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19363)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118369
establecidos en el apartado 2. Ambas modalidades contractuales, están reguladas en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Las empresas deberán informar a la representación legal de las personas
trabajadoras del número y tipo de contratos formativos suscritos y, anualmente, a la
Comisión Paritaria Sectorial de Formación. Del mismo modo, deberán informar a dicha
representación legal de los acuerdos de cooperación educativa o formativa que
contemplen la contratación formativa, incluyendo la información relativa a los planes o
programas formativos individuales, así como a los requisitos y las condiciones en las que
se desarrollará la actividad de tutorización. Asimismo, en el supuesto de diversos
contratos vinculados a un único ciclo, certificado o itinerario en los términos referidos en
el apartado 1.h), la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas
trabajadoras toda la información de la que disponga al respecto de dichas
contrataciones.
Son normas comunes para las dos modalidades del contrato formativo, las
siguientes:
a) La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un
contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones,
incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia,
violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) El contrato, que deberá formalizarse por escrito, incluirá obligatoriamente el texto
del plan formativo individual al que se refieren los apartados 1.b), c), d), e), g), h) y k)
y 2.e) y f), en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las
actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. Igualmente, incorporará el
texto de los acuerdos y convenios a los que se refiere el apartado 1.e).
d) Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de
aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en
situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en
que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y
activas en el registro administrativo correspondiente. Reglamentariamente se
establecerán dichos límites para adecuarlos a los estudios, al plan o programa formativo
y al grado de discapacidad y características de estas personas.
e) Los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán
desempeñarse por medio de contrato formativo serán todos, excepto los incluidos dentro
del Grupo I Dirección, que vienen recogidos en el artículo 14 Clasificación profesional.
f) Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna
reguladas en los artículos 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores podrán concertar
contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no
sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por
las medidas de suspensión o reducción de jornada.
g) Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá
concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato
formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los
cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados
como contratos indefinidos de carácter ordinario.
1. Contrato de Formación en Alternancia: El contrato de formación en alternancia,
regulado en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, normativa de desarrollo, y
lo dispuesto en el presente artículo, tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral
retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación
cve: BOE-A-2024-19363
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118369
establecidos en el apartado 2. Ambas modalidades contractuales, están reguladas en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Las empresas deberán informar a la representación legal de las personas
trabajadoras del número y tipo de contratos formativos suscritos y, anualmente, a la
Comisión Paritaria Sectorial de Formación. Del mismo modo, deberán informar a dicha
representación legal de los acuerdos de cooperación educativa o formativa que
contemplen la contratación formativa, incluyendo la información relativa a los planes o
programas formativos individuales, así como a los requisitos y las condiciones en las que
se desarrollará la actividad de tutorización. Asimismo, en el supuesto de diversos
contratos vinculados a un único ciclo, certificado o itinerario en los términos referidos en
el apartado 1.h), la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas
trabajadoras toda la información de la que disponga al respecto de dichas
contrataciones.
Son normas comunes para las dos modalidades del contrato formativo, las
siguientes:
a) La acción protectora de la Seguridad Social de las personas que suscriban un
contrato formativo comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones,
incluido el desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.
b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines
de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia,
violencia de género, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.
c) El contrato, que deberá formalizarse por escrito, incluirá obligatoriamente el texto
del plan formativo individual al que se refieren los apartados 1.b), c), d), e), g), h) y k)
y 2.e) y f), en el que se especifiquen el contenido de las prácticas o la formación y las
actividades de tutoría para el cumplimiento de sus objetivos. Igualmente, incorporará el
texto de los acuerdos y convenios a los que se refiere el apartado 1.e).
d) Los límites de edad y en la duración máxima del contrato formativo no serán de
aplicación cuando se concierte con personas con discapacidad o con los colectivos en
situación de exclusión social previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en
que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y
activas en el registro administrativo correspondiente. Reglamentariamente se
establecerán dichos límites para adecuarlos a los estudios, al plan o programa formativo
y al grado de discapacidad y características de estas personas.
e) Los puestos de trabajo, actividades, niveles o grupos profesionales que podrán
desempeñarse por medio de contrato formativo serán todos, excepto los incluidos dentro
del Grupo I Dirección, que vienen recogidos en el artículo 14 Clasificación profesional.
f) Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna
reguladas en los artículos 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores podrán concertar
contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no
sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por
las medidas de suspensión o reducción de jornada.
g) Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá
concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato
formativo a efectos de antigüedad en la empresa.
h) Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los
cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados
como contratos indefinidos de carácter ordinario.
1. Contrato de Formación en Alternancia: El contrato de formación en alternancia,
regulado en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores, normativa de desarrollo, y
lo dispuesto en el presente artículo, tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral
retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación
cve: BOE-A-2024-19363
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233