III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19363)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Artículo 28.
Sec. III. Pág. 118366
Incrementos salariales y cláusula de revisión salarial.
1. La escala salarial anual vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre del año 2024, así como el importe inicial de los demás conceptos
salariales para dicho periodo, figuran en el anexo I de este convenio. Finalizado 2024, si
el IPC interanual general de diciembre de 2024 fuera superior al 3 %, se aplicará como
cláusula de revisión salarial un incremento adicional máximo del 1 %, con efectos de 1 de
enero de 2024.
2. La subida salarial inicial para el año 2025 se establece en el 3 % sobre el
ejercicio anterior. Finalizado 2025, si el IPC interanual general de diciembre de 2025
fuera superior al 3 %, se aplicará como cláusula de revisión salarial un incremento
adicional máximo del 1 %, con efectos de 1 de enero de 2025.
3. La subida salarial inicial para el año 2026 se establece en el 3 % sobre el
ejercicio anterior. Finalizado 2026, si el IPC interanual general de diciembre de 2025
fuera superior al 3 %, se aplicará como cláusula de revisión salarial un incremento
adicional máximo del 1 %, con efectos de 1 de enero de 2026.
Para proceder a la revisión salarial de cada uno de los ejercicios pactados, una vez
conocido el IPC interanual general resultante a 31 de diciembre de cada año, tras su
correspondiente publicación por el Instituto Nacional de Estadística, la Comisión Paritaria
prevista en el artículo 68 del presente convenio se reunirá antes del 15 de febrero posterior
para:
a) Determinar el importe definitivo de la tabla económica del año objeto de revisión.
Para ello, se calculará la diferencia existente entre la tasa de variación anual resultante
del IPC general de dicho año y el porcentaje de subida salarial inicial que fue aplicado a
la tabla para ese mismo año. Caso de que la diferencia entre ambos valores sea positiva,
se aplicará a los importes iniciales que figuran en el anexo I de este convenio del
ejercicio objeto de revisión, el incremento adicional que proceda teniendo en cuenta el
tope máximo que se haya pactado. Caso contrario, se mantendrán los mismos importes.
En cualquiera de los dos casos, los valores resultantes se considerarán importes
definitivos del anexo I de este convenio para dicho año. La revisión salarial producida,
tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero del año correspondiente.
b) Posteriormente, se pasará a determinar la tabla salarial inicial para el nuevo año.
Para ello, se aplicará a los importes definitivos que figuren en el anexo I calculados en el
paso anterior A), el porcentaje de subida salarial inicial que venga recogido para ese año
en los puntos 1, 2 o 3 de este artículo. Los valores resultantes, se considerarán los
importes iniciales del anexo I de este convenio para ese nuevo año.
CAPÍTULO VI
Contratación
Artículo 29.
Contratación indefinida.
Para dar cumplimiento al compromiso de las empresas de promover la estabilidad en
el empleo del personal incluido en el ámbito personal de este convenio, la modalidad de
contratación habitual en el sector para cubrir las necesidades estructurales de plantilla en
cve: BOE-A-2024-19363
Verificable en https://www.boe.es
La revisión salarial que proceda resultante de lo expuesto en los párrafos anteriores
se abonará, en su caso, en una sola paga, previa publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» de las tablas salariales que elabore la Comisión Paritaria, siendo también de
aplicación a estos efectos lo previsto en el siguiente apartado de este artículo.
El resto de conceptos integrantes de la estructura salarial relacionados en el
artículo 17 (a excepción del Complemento Personal de Garantía) y el importe de las
horas extraordinarias reguladas en el artículo 40, se verán incrementados con los
mismos criterios anteriormente expuestos en este artículo.
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Artículo 28.
Sec. III. Pág. 118366
Incrementos salariales y cláusula de revisión salarial.
1. La escala salarial anual vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre del año 2024, así como el importe inicial de los demás conceptos
salariales para dicho periodo, figuran en el anexo I de este convenio. Finalizado 2024, si
el IPC interanual general de diciembre de 2024 fuera superior al 3 %, se aplicará como
cláusula de revisión salarial un incremento adicional máximo del 1 %, con efectos de 1 de
enero de 2024.
2. La subida salarial inicial para el año 2025 se establece en el 3 % sobre el
ejercicio anterior. Finalizado 2025, si el IPC interanual general de diciembre de 2025
fuera superior al 3 %, se aplicará como cláusula de revisión salarial un incremento
adicional máximo del 1 %, con efectos de 1 de enero de 2025.
3. La subida salarial inicial para el año 2026 se establece en el 3 % sobre el
ejercicio anterior. Finalizado 2026, si el IPC interanual general de diciembre de 2025
fuera superior al 3 %, se aplicará como cláusula de revisión salarial un incremento
adicional máximo del 1 %, con efectos de 1 de enero de 2026.
Para proceder a la revisión salarial de cada uno de los ejercicios pactados, una vez
conocido el IPC interanual general resultante a 31 de diciembre de cada año, tras su
correspondiente publicación por el Instituto Nacional de Estadística, la Comisión Paritaria
prevista en el artículo 68 del presente convenio se reunirá antes del 15 de febrero posterior
para:
a) Determinar el importe definitivo de la tabla económica del año objeto de revisión.
Para ello, se calculará la diferencia existente entre la tasa de variación anual resultante
del IPC general de dicho año y el porcentaje de subida salarial inicial que fue aplicado a
la tabla para ese mismo año. Caso de que la diferencia entre ambos valores sea positiva,
se aplicará a los importes iniciales que figuran en el anexo I de este convenio del
ejercicio objeto de revisión, el incremento adicional que proceda teniendo en cuenta el
tope máximo que se haya pactado. Caso contrario, se mantendrán los mismos importes.
En cualquiera de los dos casos, los valores resultantes se considerarán importes
definitivos del anexo I de este convenio para dicho año. La revisión salarial producida,
tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero del año correspondiente.
b) Posteriormente, se pasará a determinar la tabla salarial inicial para el nuevo año.
Para ello, se aplicará a los importes definitivos que figuren en el anexo I calculados en el
paso anterior A), el porcentaje de subida salarial inicial que venga recogido para ese año
en los puntos 1, 2 o 3 de este artículo. Los valores resultantes, se considerarán los
importes iniciales del anexo I de este convenio para ese nuevo año.
CAPÍTULO VI
Contratación
Artículo 29.
Contratación indefinida.
Para dar cumplimiento al compromiso de las empresas de promover la estabilidad en
el empleo del personal incluido en el ámbito personal de este convenio, la modalidad de
contratación habitual en el sector para cubrir las necesidades estructurales de plantilla en
cve: BOE-A-2024-19363
Verificable en https://www.boe.es
La revisión salarial que proceda resultante de lo expuesto en los párrafos anteriores
se abonará, en su caso, en una sola paga, previa publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» de las tablas salariales que elabore la Comisión Paritaria, siendo también de
aplicación a estos efectos lo previsto en el siguiente apartado de este artículo.
El resto de conceptos integrantes de la estructura salarial relacionados en el
artículo 17 (a excepción del Complemento Personal de Garantía) y el importe de las
horas extraordinarias reguladas en el artículo 40, se verán incrementados con los
mismos criterios anteriormente expuestos en este artículo.