III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19362)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Stellantis & You, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233

Jueves 26 de septiembre de 2024

Sec. III. Pág. 118342

mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición
jerárquica supondrá una situación agravante de aquella.
n) Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de
violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona
en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos,
ordenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a esa
persona, anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de
trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad, o integridad psíquica,
directa o indirectamente. Se considera circunstancia agravante el hecho de que la
persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la
estructura de la Empresa sobre la persona acosada.
o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta
realizada en función de alguna de estas causas de discriminación, con el objetivo o
consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.
p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un
accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.
q) El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por
personal directivo, puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y
deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para la persona trabajadora.
Artículo 55.

Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán:
a)

Por faltas leves:

Amonestación por escrito.
b)

Por faltas graves:

Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
c)

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de veintiún a sesenta días.
Despido disciplinario.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy
graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de
su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
TITULO IX

Disposición final primera.

Política de desconexión digital.

Con el fin de delimitar el tiempo de trabajo y el tiempo de descanso del personal, la
Empresa reconoce y garantiza el derecho a la desconexión digital de las personas
trabajadoras una vez finalizada la jornada laboral, así como durante los periodos de
vacaciones, permisos, excedencias o incapacidades, salvo que concurran situaciones
excepcionales de fuerza mayor o que puedan ocasionar un perjuicio económico, patrimonial,
de distribución, para la imagen comercial o reputación profesional de la Empresa, y/o un
riesgo para el cliente, cuya urgencia temporal justifique una respuesta inmediata.

cve: BOE-A-2024-19362
Verificable en https://www.boe.es

Disposiciones finales