III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-19362)
Resolución de 16 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Stellantis & You, SAU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118340
g) Discutir de forma inapropiada con el resto de la plantilla, clientes o proveedores
dentro de la jornada de trabajo.
h) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que
éstos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros/as o a la
Empresa.
i) No comunicar en su debido momento los cambios sobre datos familiares o
personales que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración
Tributaria, siempre que no se produzca perjuicio a la Empresa.
j) Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o
mandatos de quien se dependa, orgánica o jerárquicamente en el ejercicio regular de
sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.
k) La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada
ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.
l) La embriaguez o consumo de drogas no habitual en el trabajo.
m) Incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo.
n) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, siempre que pueda entrañar algún riesgo, aunque sea
leve, para sí mismo, para el resto de plantilla o terceras personas.
Artículo 53. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de
tres ocasiones en el período de un mes.
b) La inasistencia no justificada al trabajo de dos días consecutivos o de cuatro
alternos, durante el período de un mes. Bastará una sola falta al trabajo, cuando ésta
afectara al relevo de un/a compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia, se
ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.
c) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia
tributaria o en la Seguridad Social.
d) La utilización de los medios informáticos y de comunicación puestos a
disposición de las personas trabajadoras por la Empresa (correo electrónico, internet,
intranet, teléfono móvil, ordenador, etc.), infringiendo el protocolo de uso de dichos
medios informáticos.
e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada y aún por
breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa y/o
a la plantilla.
f) La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los/as
compañeros/as de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna
advertencia por parte de la Empresa.
g) Suplantar o permitir ser suplantado, alterando los registros y controles de
entrada o salida al trabajo.
h) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa
orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se
exceptuarán aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para la
vida o la salud, o bien, sea debido a un abuso de autoridad.
i) La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del
mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase
riesgo de accidente para las personas.
j) La realización sin previo consentimiento de la Empresa de trabajos particulares,
durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los
útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la Empresa, incluso fuera de la jornada
de trabajo.
k) La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la falta de puntualidad),
aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.
cve: BOE-A-2024-19362
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 118340
g) Discutir de forma inapropiada con el resto de la plantilla, clientes o proveedores
dentro de la jornada de trabajo.
h) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que
éstos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros/as o a la
Empresa.
i) No comunicar en su debido momento los cambios sobre datos familiares o
personales que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración
Tributaria, siempre que no se produzca perjuicio a la Empresa.
j) Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o
mandatos de quien se dependa, orgánica o jerárquicamente en el ejercicio regular de
sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.
k) La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada
ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.
l) La embriaguez o consumo de drogas no habitual en el trabajo.
m) Incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo.
n) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, siempre que pueda entrañar algún riesgo, aunque sea
leve, para sí mismo, para el resto de plantilla o terceras personas.
Artículo 53. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves:
a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de
tres ocasiones en el período de un mes.
b) La inasistencia no justificada al trabajo de dos días consecutivos o de cuatro
alternos, durante el período de un mes. Bastará una sola falta al trabajo, cuando ésta
afectara al relevo de un/a compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia, se
ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.
c) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia
tributaria o en la Seguridad Social.
d) La utilización de los medios informáticos y de comunicación puestos a
disposición de las personas trabajadoras por la Empresa (correo electrónico, internet,
intranet, teléfono móvil, ordenador, etc.), infringiendo el protocolo de uso de dichos
medios informáticos.
e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada y aún por
breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa y/o
a la plantilla.
f) La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los/as
compañeros/as de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna
advertencia por parte de la Empresa.
g) Suplantar o permitir ser suplantado, alterando los registros y controles de
entrada o salida al trabajo.
h) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa
orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se
exceptuarán aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para la
vida o la salud, o bien, sea debido a un abuso de autoridad.
i) La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del
mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase
riesgo de accidente para las personas.
j) La realización sin previo consentimiento de la Empresa de trabajos particulares,
durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los
útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la Empresa, incluso fuera de la jornada
de trabajo.
k) La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la falta de puntualidad),
aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.
cve: BOE-A-2024-19362
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233