V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-34035)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 19 de septiembre de 2024, del tramo de costa de unos tres mil seiscientos sesenta (3.660) metros, desde el vértice M27-33, hasta el límite con el término municipal de Blanes (Girona), en el término municipal de Malgrat de Mar (Barcelona). Refª. DES01/99/08/0102-DES10/02-DL-20.BARCELONA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 52891
dos, objeto del presente expediente, ya que en el expediente se hace referencia a
la existencia de titulares desconocidos.
- La respuesta, reforzándola, a las alegaciones referidas a la notificación
defectuosa del acta de apeo.
CONSIDERACIONES:
1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la
tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/
2014, de 10 de octubre.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 150/2024, de 31 de enero de 2024, que
anulo la modificación por Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, del Real Decreto
876/2014, de 10 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de
Costas, ha supuesto una serie de cambios para adaptarla a los criterios
establecidos en el Reglamento General de Costas de 2014, que se reseñan en el
antecedente XVII).
El tramo de costa objeto del expediente, presenta dos configuraciones
geomorfológicas y antrópicas diferentes:
- Entre el M27-1 y el M27-33, en el que se han producido una serie de
ocupaciones anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, sobre un
antiguo cordón litoral.
- Entre el M27-33 y el M27-90, en el que la línea coincide sustancialmente con
la delimitación vigente, salvo en aquellas zonas en las que ha sido necesario
adaptarla por la regresión de la costa.
Dado que ambos tramos presentan unas características diferentes y para no
retrasar la tramitación de la totalidad del expediente, la presente resolución se
referirá únicamente a la justificación de la línea y contestación de las alegaciones
del segundo tramo, dejando el primero para una tramitación posterior, cuando se
analicen las alegaciones y se realicen, en su caso, nuevos estudios.
Las alegaciones presentadas han sido contestadas en las fichas de fecha
marzo de 2024, contenidas en el anejo 7.2 del Proyecto "Contestación de las
alegaciones" y en el informe de fecha junio de 2024, posterior al trámite de
audiencia, que se dan por reproducidos. No obstante, a continuación se resume lo
más significativo de las mismas.
En relación con las alegaciones que se refieren a aspectos formales,
presentadas por D. Gagik Sardarian (M27-32 a M27-34), Dña. Nuria Casajuana
Vives (M27-33 a M27-36), TOURVERD, S.L. (M27-80 a M27-86) y GESTORA DE
SERVICIOS INTEGRALES DE CAMPING. S.L.U. (M27-86 a M27-90) cabe su
desestimación, dado que los defectos formales aducidos por los alegantes no
pueden aceptarse como determinantes de la pretendida nulidad de actuaciones,
teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha ido reduciendo progresivamente los
supuestos en que las infracciones de procedimiento pueden tener eficacia
invalidatoria del acto administrativo, señalando que sólo es procedente la
anulación de un acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una
disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución
de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es
cve: BOE-B-2024-34035
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233
Jueves 26 de septiembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 52891
dos, objeto del presente expediente, ya que en el expediente se hace referencia a
la existencia de titulares desconocidos.
- La respuesta, reforzándola, a las alegaciones referidas a la notificación
defectuosa del acta de apeo.
CONSIDERACIONES:
1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la
tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de
julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/
2014, de 10 de octubre.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 150/2024, de 31 de enero de 2024, que
anulo la modificación por Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, del Real Decreto
876/2014, de 10 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de
Costas, ha supuesto una serie de cambios para adaptarla a los criterios
establecidos en el Reglamento General de Costas de 2014, que se reseñan en el
antecedente XVII).
El tramo de costa objeto del expediente, presenta dos configuraciones
geomorfológicas y antrópicas diferentes:
- Entre el M27-1 y el M27-33, en el que se han producido una serie de
ocupaciones anteriores a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, sobre un
antiguo cordón litoral.
- Entre el M27-33 y el M27-90, en el que la línea coincide sustancialmente con
la delimitación vigente, salvo en aquellas zonas en las que ha sido necesario
adaptarla por la regresión de la costa.
Dado que ambos tramos presentan unas características diferentes y para no
retrasar la tramitación de la totalidad del expediente, la presente resolución se
referirá únicamente a la justificación de la línea y contestación de las alegaciones
del segundo tramo, dejando el primero para una tramitación posterior, cuando se
analicen las alegaciones y se realicen, en su caso, nuevos estudios.
Las alegaciones presentadas han sido contestadas en las fichas de fecha
marzo de 2024, contenidas en el anejo 7.2 del Proyecto "Contestación de las
alegaciones" y en el informe de fecha junio de 2024, posterior al trámite de
audiencia, que se dan por reproducidos. No obstante, a continuación se resume lo
más significativo de las mismas.
En relación con las alegaciones que se refieren a aspectos formales,
presentadas por D. Gagik Sardarian (M27-32 a M27-34), Dña. Nuria Casajuana
Vives (M27-33 a M27-36), TOURVERD, S.L. (M27-80 a M27-86) y GESTORA DE
SERVICIOS INTEGRALES DE CAMPING. S.L.U. (M27-86 a M27-90) cabe su
desestimación, dado que los defectos formales aducidos por los alegantes no
pueden aceptarse como determinantes de la pretendida nulidad de actuaciones,
teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha ido reduciendo progresivamente los
supuestos en que las infracciones de procedimiento pueden tener eficacia
invalidatoria del acto administrativo, señalando que sólo es procedente la
anulación de un acto en el supuesto de que tales infracciones supongan una
disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución
de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, pero que, en cambio, no es
cve: BOE-B-2024-34035
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Núm. 233