III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-18705)
Resolución de 5 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del "Proyecto 2.º anillo de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, tramo 7".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
c)
Sec. III. Pág. 115136
Condiciones al programa de vigilancia ambiental:
En virtud del análisis técnico realizado, el programa de vigilancia previsto en el
estudio de impacto ambiental debe completarse con los aspectos adicionales que se
incorporan mediante esta resolución:
(24) El programa de vigilancia ambiental debe incorporar el seguimiento de las
medidas compensatorias previstas a incluir en el proyecto de construcción.
(25) El programa de vigilancia ambiental del proyecto de construcción establecerá
los aspectos e indicadores de seguimiento sobre el destino de los movimientos de
tierras, y se presentará una tabla con el control de la correcta gestión de residuos de
construcción y demolición generados en obra, de acuerdo con el Real Decreto 105/2008,
de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de
construcción y demolición.
(26) El PVA incorporará el seguimiento de la concentración de contaminantes en la
atmósfera durante la fase de construcción, cuyos valores límite deberán ajustarse a la
normativa vigente en materia de calidad del aire.
(27) Se presentará una memoria anual de las actuaciones realizadas en el PVA.
(28) El informe final del seguimiento de la evolución de las restauraciones durante
el primer año de explotación será revisado tras la realización de la visita prevista un año
después de su redacción, incluyendo una valoración global de la eficacia de las medidas
desarrolladas y, en caso necesario, se definirán nuevas medidas ambientales y las
prescripciones para su seguimiento. El seguimiento en la fase de explotación se realizará
en general durante un año, no obstante, este periodo podrá ser ampliado si lo considera
conveniente el órgano autonómico competente en materia de medio ambiente.
(29) A la vista de los resultados del programa de vigilancia y/o de los datos que
obtenga la administración competente, se podrán replantear y modificar algunas de las
medidas diseñadas, con el objeto de asegurar el funcionamiento correcto de las mismas
y se repondrán las infraestructuras perdidas, defectuosas o deterioradas que no cumplan
los objetivos previstos.
Cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en esta
declaración deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o
en una adenda al mismo, previamente a su aprobación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de
los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
cve: BOE-A-2024-18705
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de septiembre de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
Núm. 226
Miércoles 18 de septiembre de 2024
c)
Sec. III. Pág. 115136
Condiciones al programa de vigilancia ambiental:
En virtud del análisis técnico realizado, el programa de vigilancia previsto en el
estudio de impacto ambiental debe completarse con los aspectos adicionales que se
incorporan mediante esta resolución:
(24) El programa de vigilancia ambiental debe incorporar el seguimiento de las
medidas compensatorias previstas a incluir en el proyecto de construcción.
(25) El programa de vigilancia ambiental del proyecto de construcción establecerá
los aspectos e indicadores de seguimiento sobre el destino de los movimientos de
tierras, y se presentará una tabla con el control de la correcta gestión de residuos de
construcción y demolición generados en obra, de acuerdo con el Real Decreto 105/2008,
de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de
construcción y demolición.
(26) El PVA incorporará el seguimiento de la concentración de contaminantes en la
atmósfera durante la fase de construcción, cuyos valores límite deberán ajustarse a la
normativa vigente en materia de calidad del aire.
(27) Se presentará una memoria anual de las actuaciones realizadas en el PVA.
(28) El informe final del seguimiento de la evolución de las restauraciones durante
el primer año de explotación será revisado tras la realización de la visita prevista un año
después de su redacción, incluyendo una valoración global de la eficacia de las medidas
desarrolladas y, en caso necesario, se definirán nuevas medidas ambientales y las
prescripciones para su seguimiento. El seguimiento en la fase de explotación se realizará
en general durante un año, no obstante, este periodo podrá ser ampliado si lo considera
conveniente el órgano autonómico competente en materia de medio ambiente.
(29) A la vista de los resultados del programa de vigilancia y/o de los datos que
obtenga la administración competente, se podrán replantear y modificar algunas de las
medidas diseñadas, con el objeto de asegurar el funcionamiento correcto de las mismas
y se repondrán las infraestructuras perdidas, defectuosas o deterioradas que no cumplan
los objetivos previstos.
Cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en esta
declaración deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o
en una adenda al mismo, previamente a su aprobación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de
los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
cve: BOE-A-2024-18705
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 5 de septiembre de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.