III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Golf. Estatutos. (BOE-A-2024-18171)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 219
Martes 10 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 112689
8. Órgano Jurisdiccional: El Comité de Disciplina Deportiva.
9. La Presidencia, oída la Junta Directiva, podrá crear todos aquellos órganos que
estime necesarios o convenientes permitidos por la legislación.
10. La composición de todos los órganos colegiados con excepción de la Asamblea
General y de la Comisión Delegada, ya que su composición es ajena a la Real
Federación Española de Golf, se ajustará al criterio de composición equilibrada
establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, en los términos
previstos en la legislación deportiva vigente.
CAPÍTULO II
La Asamblea General
Artículo 23.
1. La Asamblea General es el órgano de gestión de la Real Federación Española
de Golf en el que estarán representadas las federaciones autonómicas integradas en
aquélla, los Clubes y demás Asociaciones Deportivas o entidades jurídicas federadas,
los deportistas, los técnicos/as-entrenadores/as y los jueces/zas-árbitros/as, así como
otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte del
Golf dentro del territorio español y sean susceptibles legalmente, de contar con
representación en la Asamblea General.
2. La Asamblea General estará formada por un máximo de miembros que no podrá
exceder los límites que marque la legislación vigente en cada momento y cuyo número
exacto se fijará en cada período electoral.
3. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años,
coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio
libre, directo, igual y secreto, entre y por los componentes de cada estamento de los que
integran la Real Federación Española de Golf en la proporción que en cada momento
establezcan las disposiciones legales y que serán reflejadas en el Reglamento Electoral.
Artículo 24.
a) Los deportistas que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las
elecciones en las condiciones establecidas por la legislación aplicable correspondiente y
por el Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Golf.
b) Los clubes deportivos inscritos en la Real Federación Española de Golf que
cuenten con un campo no rústico en juego de al menos nueve hoyos, en el momento de
la convocatoria de las elecciones.
Para tener la calificación de club, a los efectos del párrafo anterior, es necesario,
además, que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: (i) que en sus
Estatutos conste que no tienen fin de lucro, (ii) que las elecciones para el Presidente/a
sean realizadas bajo el principio de un voto por socio, (iii) que estén reconocidos como
clubes deportivos mediante su inscripción en el Registro de la comunidad autónoma
correspondiente, y (iv) que sean propietarios, o que de cualquier forma tengan el uso, de
manera estable y permanente de los terrenos ocupados por el campo de golf de al
menos 9 hoyos, valorado por la Real Federación Española de Golf a los efectos de poder
celebrar competiciones oficiales.
c) Las Asociaciones deportivas o entidades jurídicas federadas, debidamente
inscritas en el registro correspondiente que, no teniendo la consideración de clubes, de
acuerdo con la letra b) anterior, agrupen, en el momento de convocatoria de las
elecciones, al menos 300 asociados con licencia en vigor.
cve: BOE-A-2024-18171
Verificable en https://www.boe.es
1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y
representación de la Real Federación Española de Golf:
Núm. 219
Martes 10 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 112689
8. Órgano Jurisdiccional: El Comité de Disciplina Deportiva.
9. La Presidencia, oída la Junta Directiva, podrá crear todos aquellos órganos que
estime necesarios o convenientes permitidos por la legislación.
10. La composición de todos los órganos colegiados con excepción de la Asamblea
General y de la Comisión Delegada, ya que su composición es ajena a la Real
Federación Española de Golf, se ajustará al criterio de composición equilibrada
establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, en los términos
previstos en la legislación deportiva vigente.
CAPÍTULO II
La Asamblea General
Artículo 23.
1. La Asamblea General es el órgano de gestión de la Real Federación Española
de Golf en el que estarán representadas las federaciones autonómicas integradas en
aquélla, los Clubes y demás Asociaciones Deportivas o entidades jurídicas federadas,
los deportistas, los técnicos/as-entrenadores/as y los jueces/zas-árbitros/as, así como
otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte del
Golf dentro del territorio español y sean susceptibles legalmente, de contar con
representación en la Asamblea General.
2. La Asamblea General estará formada por un máximo de miembros que no podrá
exceder los límites que marque la legislación vigente en cada momento y cuyo número
exacto se fijará en cada período electoral.
3. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años,
coincidiendo con el año de celebración de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio
libre, directo, igual y secreto, entre y por los componentes de cada estamento de los que
integran la Real Federación Española de Golf en la proporción que en cada momento
establezcan las disposiciones legales y que serán reflejadas en el Reglamento Electoral.
Artículo 24.
a) Los deportistas que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las
elecciones en las condiciones establecidas por la legislación aplicable correspondiente y
por el Reglamento Electoral de la Real Federación Española de Golf.
b) Los clubes deportivos inscritos en la Real Federación Española de Golf que
cuenten con un campo no rústico en juego de al menos nueve hoyos, en el momento de
la convocatoria de las elecciones.
Para tener la calificación de club, a los efectos del párrafo anterior, es necesario,
además, que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: (i) que en sus
Estatutos conste que no tienen fin de lucro, (ii) que las elecciones para el Presidente/a
sean realizadas bajo el principio de un voto por socio, (iii) que estén reconocidos como
clubes deportivos mediante su inscripción en el Registro de la comunidad autónoma
correspondiente, y (iv) que sean propietarios, o que de cualquier forma tengan el uso, de
manera estable y permanente de los terrenos ocupados por el campo de golf de al
menos 9 hoyos, valorado por la Real Federación Española de Golf a los efectos de poder
celebrar competiciones oficiales.
c) Las Asociaciones deportivas o entidades jurídicas federadas, debidamente
inscritas en el registro correspondiente que, no teniendo la consideración de clubes, de
acuerdo con la letra b) anterior, agrupen, en el momento de convocatoria de las
elecciones, al menos 300 asociados con licencia en vigor.
cve: BOE-A-2024-18171
Verificable en https://www.boe.es
1. Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y
representación de la Real Federación Española de Golf: