V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2024-31059)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, de Autorización Administrativa Previa y Autorización Administrativa de Construcción y Declaración, en concreto, de Utilidad Publica del Proyecto Sustitución de tramo de LAMT 15(20) kV "ALMENSI" de S.E. "LAMINILL" entre los apoyos A226583 y CDI 14238, nuevo tramo de LAMT 15(20) kV para cierre con LMT "ESTRELLA" de S.E. "PALOMARE" y sustitución de CDI 14223 "NANA", en el T.M. de Almensilla (Sevilla) P-7770M - SS.01815.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de septiembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 48277
momento en que se observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en
ella. En tales supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará
la anulación de la autorización con todas las consecuencias de orden
administrativo y civil que se deriven, según las disposiciones legales vigentes.
9. El titular de la instalación dará cuenta de la terminación de las obras a esta
Delegación, quien podrá practicar, si así lo estima oportuno, un reconocimiento
sobre el terreno de la instalación.
10. El titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el
cumplimiento de los condicionados que han sido establecidos por
Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, y
en particular los establecidos por los órganos competentes en materias medio
ambiental, urbanística y de ordenación del territorio.
Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la
expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para
la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o
complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes
servidumbres de paso.
Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los
derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a
los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
adquiriendo EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U, la condición de
beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa,
siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2021, de 28
de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, mientras que no se proceda por parte de la beneficiaria al pago de las
tasas correspondientes, no se iniciará el expediente expropiatorio, quedando en
suspenso, lo que se le comunica a los efectos del artículo 22 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá
convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos, la
adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de
declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos
previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto,
la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el
beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la
autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del
Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa.
Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser
los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse
con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha
necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva
para la consecución de tal fin con igual eficacia.
cve: BOE-B-2024-31059
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 215
Jueves 5 de septiembre de 2024
Sec. V-B. Pág. 48277
momento en que se observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en
ella. En tales supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará
la anulación de la autorización con todas las consecuencias de orden
administrativo y civil que se deriven, según las disposiciones legales vigentes.
9. El titular de la instalación dará cuenta de la terminación de las obras a esta
Delegación, quien podrá practicar, si así lo estima oportuno, un reconocimiento
sobre el terreno de la instalación.
10. El titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el
cumplimiento de los condicionados que han sido establecidos por
Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, y
en particular los establecidos por los órganos competentes en materias medio
ambiental, urbanística y de ordenación del territorio.
Esta declaración, en concreto, de utilidad pública, se realiza a los efectos de la
expropiación forzosa del pleno dominio de los terrenos y derechos necesarios para
la construcción de la instalación que se cita y de sus servicios auxiliares o
complementarios, en su caso, o de la constitución de las correspondientes
servidumbres de paso.
Lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los
derechos afectados por la misma, e implica la urgente ocupación de los mismos, a
los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
adquiriendo EDISTRIBUCION REDES DIGITALES S.L.U, la condición de
beneficiaria en el expediente expropiatorio, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa,
siempre que se acredite previamente el pago de la tasa legalmente establecida.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2021, de 28
de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, mientras que no se proceda por parte de la beneficiaria al pago de las
tasas correspondientes, no se iniciará el expediente expropiatorio, quedando en
suspenso, lo que se le comunica a los efectos del artículo 22 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá
convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos, la
adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de
declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos
previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto,
la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el
beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la
autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del
Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa.
Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser
los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse
con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha
necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva
para la consecución de tal fin con igual eficacia.
cve: BOE-B-2024-31059
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Núm. 215