III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Ajedrez. Estatutos. (BOE-A-2024-17772)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Ajedrez.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 213
Martes 3 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 110798
reconocimiento a efectos deportivos de clubes deportivos, se acreditará mediante la
certificación de la inscripción registral.
3. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes
deportivos deberán inscribirse previamente en la federación autonómica
correspondiente.
Artículo 18.
1. Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la FEDA
en cualesquiera de sus especialidades.
2. Los o las técnicos/as federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente,
pueden realizar las labores de entrenamiento, preparación, o similar de la modalidad
deportiva de la FEDA en cualesquiera de sus especialidades.
3. Los o las árbitros federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente,
se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en las competiciones o
actividades de la modalidad deportiva de la FEDA en cualesquiera de sus
especialidades.
Artículo 19.
Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se
encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte,
o sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO III
Licencias federativas
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la FEDA, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por
especialidad deportiva, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea
General la fijación de su cuantía.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
3. En los casos en los que los convenios de integración suscritos entre FEDA y
federaciones autonómicas lo tuviesen previsto, las licencias autonómicas expedidas por
éstas habilitarán para la participación en competiciones o actividades estatales. Los
convenios de integración fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las
cuotas económicas derivadas de la licencia. Las licencias reflejarán, separadamente, el
coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la FEDA y autonómica,
al menos, en la lengua española oficial del Estado.
cve: BOE-A-2024-17772
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20.
Núm. 213
Martes 3 de septiembre de 2024
Sec. III. Pág. 110798
reconocimiento a efectos deportivos de clubes deportivos, se acreditará mediante la
certificación de la inscripción registral.
3. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes
deportivos deberán inscribirse previamente en la federación autonómica
correspondiente.
Artículo 18.
1. Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la FEDA
en cualesquiera de sus especialidades.
2. Los o las técnicos/as federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente,
pueden realizar las labores de entrenamiento, preparación, o similar de la modalidad
deportiva de la FEDA en cualesquiera de sus especialidades.
3. Los o las árbitros federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente,
se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en las competiciones o
actividades de la modalidad deportiva de la FEDA en cualesquiera de sus
especialidades.
Artículo 19.
Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se
encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte,
o sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO III
Licencias federativas
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la FEDA, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por
especialidad deportiva, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea
General la fijación de su cuantía.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
3. En los casos en los que los convenios de integración suscritos entre FEDA y
federaciones autonómicas lo tuviesen previsto, las licencias autonómicas expedidas por
éstas habilitarán para la participación en competiciones o actividades estatales. Los
convenios de integración fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las
cuotas económicas derivadas de la licencia. Las licencias reflejarán, separadamente, el
coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la FEDA y autonómica,
al menos, en la lengua española oficial del Estado.
cve: BOE-A-2024-17772
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Artículo 20.