III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Bolos. Estatutos. (BOE-A-2024-17641)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Bolos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109984
Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de
la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
CAPÍTULO II
Estamentos federativos
Artículo 17.
1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas
o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias de las especialidades
que conforman la modalidad deportiva de la FEB, la práctica de estas por sus asociados,
así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Los clubes deportivos deberán inscribirse en el correspondiente Registro de
Entidades deportivas de la Comunidad Autónoma dónde tengan su domicilio social. El
reconocimiento a efectos deportivos de clubes deportivos se acreditará mediante la
certificación de la inscripción registral.
3. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes
deportivos deberán inscribirse previamente en la federación autonómica correspondiente.
Artículo 18.
1. Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la FEB
en cualesquiera de sus especialidades.
2. Los o las técnicos/as federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente,
pueden realizar las labores de entrenamiento, preparación, o similar de la modalidad
deportiva de la FEB en cualesquiera de sus especialidades.
3. Los o las jueces/as-árbitros/as federados/as son las personas físicas que,
estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación
correspondiente, se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en
las competiciones o actividades de la modalidad deportiva de la FEB en cualesquiera de
sus especialidades.
Artículo 19.
Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se
encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte
o sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO III
Licencias federativas
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la FEB, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por
especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la
fijación de su cuantía.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
cve: BOE-A-2024-17641
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20.
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109984
Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de
la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
CAPÍTULO II
Estamentos federativos
Artículo 17.
1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas
o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias de las especialidades
que conforman la modalidad deportiva de la FEB, la práctica de estas por sus asociados,
así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Los clubes deportivos deberán inscribirse en el correspondiente Registro de
Entidades deportivas de la Comunidad Autónoma dónde tengan su domicilio social. El
reconocimiento a efectos deportivos de clubes deportivos se acreditará mediante la
certificación de la inscripción registral.
3. Para participar en competiciones o actividades de carácter oficial, los clubes
deportivos deberán inscribirse previamente en la federación autonómica correspondiente.
Artículo 18.
1. Los o las deportistas federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva de la FEB
en cualesquiera de sus especialidades.
2. Los o las técnicos/as federados/as son las personas físicas que, estando en
posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente,
pueden realizar las labores de entrenamiento, preparación, o similar de la modalidad
deportiva de la FEB en cualesquiera de sus especialidades.
3. Los o las jueces/as-árbitros/as federados/as son las personas físicas que,
estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación
correspondiente, se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en
las competiciones o actividades de la modalidad deportiva de la FEB en cualesquiera de
sus especialidades.
Artículo 19.
Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se
encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte
o sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO III
Licencias federativas
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la FEB, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por
especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la
fijación de su cuantía.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
cve: BOE-A-2024-17641
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Artículo 20.