III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Bolos. Estatutos. (BOE-A-2024-17641)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Bolos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 110001
3. Las personas integrantes del Comité de Competición y Disciplina serán
designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta
de la Junta Directiva de la FEB. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona
designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en
Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de
ellos deberá cumplir dicho requisito académico.
4. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Competición y
Disciplina, cuando sea de conformación colegiada, se ajustará al criterio de composición
equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Sección II.
Comité de Apelación
Artículo 58.
1. En el seno de la FEB existirá un Comité de Apelación como órgano que se ocupa
de conocer y resolver, en segunda instancia, los recursos planteados frente a las
resoluciones del Comité de Competición y Disciplina.
2. La composición y funcionamiento del Comité de Apelación será regulado por el
reglamento de disciplina de la FEB. El Comité de Apelación será colegiado.
3. Las personas integrantes del Comité de Apelación serán designadas, junto con
sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de
la FEB. Al menos una de las personas miembros del Comité de Apelación deberá estar
en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.
4. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Apelación se ajustará
al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.
TÍTULO III
Régimen económico
Artículo 59.
1. La FEB dispone de patrimonio propio e independiente del de sus asociados,
integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.
2. Son recursos de la FEB, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que le concedan las entidades públicas.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.
c) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice, así
como de los contratos que realice.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o por convenio.
1. La FEB es una entidad sin fin de lucro, por lo cual los rendimientos económicos
que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las
actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios
que pueda ejercer o de entidades que pueda crear, deberán aplicarse al cumplimiento de
sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.
cve: BOE-A-2024-17641
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 60.
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 110001
3. Las personas integrantes del Comité de Competición y Disciplina serán
designadas, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta
de la Junta Directiva de la FEB. Cuando este órgano sea unipersonal, la persona
designada deberá estar en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en
Derecho. Cuando este órgano esté formado por más de un miembro, al menos uno de
ellos deberá cumplir dicho requisito académico.
4. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Competición y
Disciplina, cuando sea de conformación colegiada, se ajustará al criterio de composición
equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Sección II.
Comité de Apelación
Artículo 58.
1. En el seno de la FEB existirá un Comité de Apelación como órgano que se ocupa
de conocer y resolver, en segunda instancia, los recursos planteados frente a las
resoluciones del Comité de Competición y Disciplina.
2. La composición y funcionamiento del Comité de Apelación será regulado por el
reglamento de disciplina de la FEB. El Comité de Apelación será colegiado.
3. Las personas integrantes del Comité de Apelación serán designadas, junto con
sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de
la FEB. Al menos una de las personas miembros del Comité de Apelación deberá estar
en posesión de la licenciatura, grado o título equivalente en Derecho.
4. El nombramiento de las personas miembros del Comité de Apelación se ajustará
al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.
TÍTULO III
Régimen económico
Artículo 59.
1. La FEB dispone de patrimonio propio e independiente del de sus asociados,
integrado por los bienes cuya titularidad le corresponde.
2. Son recursos de la FEB, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que le concedan las entidades públicas.
b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.
c) Los derivados de las actividades y competiciones deportivas que organice, así
como de los contratos que realice.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que obtengan.
f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o por convenio.
1. La FEB es una entidad sin fin de lucro, por lo cual los rendimientos económicos
que deriven de las actividades y competiciones deportivas que organice y de las
actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios
que pueda ejercer o de entidades que pueda crear, deberán aplicarse al cumplimiento de
sus fines, sin que en ningún caso puedan ser repartidos beneficios entre sus miembros.
cve: BOE-A-2024-17641
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Artículo 60.