I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-17580)
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guatemala relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho "ad referendum" en Madrid el 18 de enero de 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 109758
Artículo 2.
1. El presente Acuerdo será de aplicación a los trabajadores que sean nacionales
de una Parte Contratante, estén debidamente autorizados para ejercer una actividad
laboral en el territorio de la otra Parte Contratante previa firma de un contrato de trabajo
con empleadores de esta Parte Contratante, y estén incluidos en alguna de las
siguientes categorías:
a) Trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número
que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles y de lo establecido en el
marco nacional de la Parte contratante;
b) Trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año,
en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;
c) Trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los 18 y los 35 años, para
el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce
meses prorrogable por un período de hasta seis meses más. Este supuesto requerirá la
contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de
acogida para las prácticas y la formación.
2.
Se entenderá, a los efectos del presente Acuerdo:
− Por Estado de acogida, la Parte Contratante en cuyo territorio se ejerce la actividad
laboral remunerada de los ciudadanos del Estado de origen.
− Por Estado de origen, la Parte Contratante cuyos ciudadanos llegan al territorio del
Estado de acogida para ejercer una actividad laboral remunerada.
a) Las personas a las que se haya reconocido la condición de refugiado.
b) Los artistas que se encuentren en una Parte Contratante para realizar
actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
c) Los marineros enrolados en buques de bandera de las Partes Contratantes o de
otras, y a los efectos de su actividad profesional como tales.
d) Los nacionales de una Parte Contratante cuya permanencia en la otra Parte
Contratante tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar
trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente.
e) Los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren en el territorio de la
otra Parte Contratante por un período de tiempo no superior a 90 días sin realizar
actividades laborales.
f) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de las
Partes Contratantes.
g) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias o
confesiones debidamente reconocidas en el Estado de acogida, y dedicados
exclusivamente a esa actividad religiosa.
cve: BOE-A-2024-17580
Verificable en https://www.boe.es
3. Las empresas que desarrollen sus actividades legales en el territorio de una
Parte Contratante y que firmen acuerdos de comercio exterior para la prestación
transnacional de servicios con las empresas que operen legalmente en el territorio de la
otra Parte Contratante podrán desplazar con carácter temporal a sus propios
trabajadores de conformidad con la legislación vigente en las Partes Contratantes. Estos
trabajadores deberán en todo caso estar provistos de las correspondientes
autorizaciones de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio deban
prestarse los servicios.
4. El presente Acuerdo no será de aplicación a:
Núm. 211
Sábado 31 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 109758
Artículo 2.
1. El presente Acuerdo será de aplicación a los trabajadores que sean nacionales
de una Parte Contratante, estén debidamente autorizados para ejercer una actividad
laboral en el territorio de la otra Parte Contratante previa firma de un contrato de trabajo
con empleadores de esta Parte Contratante, y estén incluidos en alguna de las
siguientes categorías:
a) Trabajadores estables, por un período inicial de al menos un año, en un número
que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles y de lo establecido en el
marco nacional de la Parte contratante;
b) Trabajadores de temporada, por un período no superior a nueve meses al año,
en un número que se fijará en función de las ofertas de empleo disponibles;
c) Trabajadores en prácticas, de edad comprendida entre los 18 y los 35 años, para
el perfeccionamiento de su cualificación profesional y lingüística, por un período de doce
meses prorrogable por un período de hasta seis meses más. Este supuesto requerirá la
contratación según las modalidades previstas por la legislación laboral del Estado de
acogida para las prácticas y la formación.
2.
Se entenderá, a los efectos del presente Acuerdo:
− Por Estado de acogida, la Parte Contratante en cuyo territorio se ejerce la actividad
laboral remunerada de los ciudadanos del Estado de origen.
− Por Estado de origen, la Parte Contratante cuyos ciudadanos llegan al territorio del
Estado de acogida para ejercer una actividad laboral remunerada.
a) Las personas a las que se haya reconocido la condición de refugiado.
b) Los artistas que se encuentren en una Parte Contratante para realizar
actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
c) Los marineros enrolados en buques de bandera de las Partes Contratantes o de
otras, y a los efectos de su actividad profesional como tales.
d) Los nacionales de una Parte Contratante cuya permanencia en la otra Parte
Contratante tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar
trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente.
e) Los nacionales de una Parte Contratante que se encuentren en el territorio de la
otra Parte Contratante por un período de tiempo no superior a 90 días sin realizar
actividades laborales.
f) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de las
Partes Contratantes.
g) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias o
confesiones debidamente reconocidas en el Estado de acogida, y dedicados
exclusivamente a esa actividad religiosa.
cve: BOE-A-2024-17580
Verificable en https://www.boe.es
3. Las empresas que desarrollen sus actividades legales en el territorio de una
Parte Contratante y que firmen acuerdos de comercio exterior para la prestación
transnacional de servicios con las empresas que operen legalmente en el territorio de la
otra Parte Contratante podrán desplazar con carácter temporal a sus propios
trabajadores de conformidad con la legislación vigente en las Partes Contratantes. Estos
trabajadores deberán en todo caso estar provistos de las correspondientes
autorizaciones de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio deban
prestarse los servicios.
4. El presente Acuerdo no será de aplicación a: