III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17576)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXVI Convenio colectivo de Nokia Spain, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109700
La planificación del período de vacaciones entre las personas y sus supervisores, en
función de las necesidades de trabajo, deberá realizarse con al menos dos meses de
antelación, teniendo prioridad las propuestas de las personas trabajadoras para fijar al
menos quince días laborables de dicho período. Las propuestas de las personas
trabajadoras sólo podrán ser rechazadas por sus supervisores por razones de actividad
debidamente justificadas.
No obstante, por razones de actividad debidamente justificadas, previa información a
la RLT, se podrán fijar hasta diez días laborables del período de vacaciones para grupos
específicos de personas trabajadoras. En caso de que fuera necesario modificar un
período superior a diez días laborables, se requerirá un acuerdo entre la Dirección y la
RLT. Estas modificaciones deberán comunicarse a los interesados con una antelación
mínima de dos meses.
Las excepciones al régimen general establecido en los párrafos anteriores, salvo
aquellas que se deduzcan de acuerdos individuales, serán sometidas a la consideración
de la Comisión de Seguimiento.
El período de disfrute de vacaciones finalizará el 31 de diciembre del año de su
devengo, salvo que, por necesidades de trabajo, no se hubiesen podido disfrutar en el
año natural, en cuyo caso podrán disfrutarse hasta el 30 de abril del año siguiente.
En caso de hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precisase
reposo domiciliario, se interrumpirá el disfrute de las vacaciones por el período que dure
la hospitalización o reposo. Las personas trabajadoras deberán comunicar dicha
situación al departamento de Recursos Humanos en el momento en que se produzca el
hecho causante aportando el parte de baja de la Seguridad Social o el certificado médico
correspondiente.
Cuando el período de vacaciones de la persona trabajadora fijado de acuerdo con
procedimiento descrito en los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una
incapacidad temporal derivada de enfermedad común, accidente de trabajo o embarazo;
con el parto o lactancia natural; con los permisos retribuidos por fallecimiento, o con los
permisos retribuidos por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad establecidos en este convenio colectivo; o
con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7
del artículo 48 del TRLET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta
a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho
precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado
el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, esta podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en
que se hayan originado.
En el caso de personas trabajadoras afectadas por un convenio regulador de
separación o divorcio, se dará prioridad al disfrute de vacaciones coincidiendo con el
período de custodia de los hijos, por lo que la planificación del período de vacaciones
entre las personas trabajadoras y sus supervisores, en función de las necesidades de
trabajo, deberá realizarse con al menos dos meses de antelación.
El personal de nueva entrada, cuya alta se produzca entre el 1 de enero y el 31 de
agosto, una vez transcurridos al menos tres meses de servicio, podrá disfrutar de la
parte proporcional del año, debiendo tomar las vacaciones antes del 30 de abril del año
siguiente. El personal de nueva entrada cuya alta se produzca con posterioridad al 1 de
septiembre, después de transcurridos los mencionados tres meses, podrá tomar, bien la
parte proporcional que le corresponda de los meses del año, o acumular los días a las
vacaciones del año próximo.
cve: BOE-A-2024-17576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109700
La planificación del período de vacaciones entre las personas y sus supervisores, en
función de las necesidades de trabajo, deberá realizarse con al menos dos meses de
antelación, teniendo prioridad las propuestas de las personas trabajadoras para fijar al
menos quince días laborables de dicho período. Las propuestas de las personas
trabajadoras sólo podrán ser rechazadas por sus supervisores por razones de actividad
debidamente justificadas.
No obstante, por razones de actividad debidamente justificadas, previa información a
la RLT, se podrán fijar hasta diez días laborables del período de vacaciones para grupos
específicos de personas trabajadoras. En caso de que fuera necesario modificar un
período superior a diez días laborables, se requerirá un acuerdo entre la Dirección y la
RLT. Estas modificaciones deberán comunicarse a los interesados con una antelación
mínima de dos meses.
Las excepciones al régimen general establecido en los párrafos anteriores, salvo
aquellas que se deduzcan de acuerdos individuales, serán sometidas a la consideración
de la Comisión de Seguimiento.
El período de disfrute de vacaciones finalizará el 31 de diciembre del año de su
devengo, salvo que, por necesidades de trabajo, no se hubiesen podido disfrutar en el
año natural, en cuyo caso podrán disfrutarse hasta el 30 de abril del año siguiente.
En caso de hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precisase
reposo domiciliario, se interrumpirá el disfrute de las vacaciones por el período que dure
la hospitalización o reposo. Las personas trabajadoras deberán comunicar dicha
situación al departamento de Recursos Humanos en el momento en que se produzca el
hecho causante aportando el parte de baja de la Seguridad Social o el certificado médico
correspondiente.
Cuando el período de vacaciones de la persona trabajadora fijado de acuerdo con
procedimiento descrito en los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una
incapacidad temporal derivada de enfermedad común, accidente de trabajo o embarazo;
con el parto o lactancia natural; con los permisos retribuidos por fallecimiento, o con los
permisos retribuidos por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención
quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad establecidos en este convenio colectivo; o
con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7
del artículo 48 del TRLET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta
a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho
precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado
el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite a la persona trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, esta podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en
que se hayan originado.
En el caso de personas trabajadoras afectadas por un convenio regulador de
separación o divorcio, se dará prioridad al disfrute de vacaciones coincidiendo con el
período de custodia de los hijos, por lo que la planificación del período de vacaciones
entre las personas trabajadoras y sus supervisores, en función de las necesidades de
trabajo, deberá realizarse con al menos dos meses de antelación.
El personal de nueva entrada, cuya alta se produzca entre el 1 de enero y el 31 de
agosto, una vez transcurridos al menos tres meses de servicio, podrá disfrutar de la
parte proporcional del año, debiendo tomar las vacaciones antes del 30 de abril del año
siguiente. El personal de nueva entrada cuya alta se produzca con posterioridad al 1 de
septiembre, después de transcurridos los mencionados tres meses, podrá tomar, bien la
parte proporcional que le corresponda de los meses del año, o acumular los días a las
vacaciones del año próximo.
cve: BOE-A-2024-17576
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 210