III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-17576)
Resolución de 20 de agosto de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXVI Convenio colectivo de Nokia Spain, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109743
CAPÍTULO DÉCIMO
Artículo 51.
Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio Colectivo.
Se acuerda la constitución de una Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio
Colectivo, que conocerá preceptivamente de cuantas cuestiones puedan derivarse de la
aplicación del mismo.
Dicha comisión estará compuesta por cinco miembros representantes de los
trabajadores, designados por el Comité Intercentros de entre sus miembros, e igual
número de representantes de la Empresa nombrados por la Dirección, a través del
departamento de Recursos Humanos. Asimismo, contará con una secretaría compartida
integrada por un miembro representante de los trabajadores y otro de la Empresa.
La Comisión de Seguimiento dispondrá de un plazo máximo de siete días para
pronunciarse sobre las discrepancias que le fueran planteadas (artículo 82.3 del TRLET).
En todo caso, para la adopción de acuerdos de esta Comisión de Seguimiento se
requerirá una mayoría cualificada constituida por la mayoría absoluta de votos de los
representantes de los trabajadores miembros de la Comisión, así como el voto favorable
de cuatro quintas partes de los representantes de la Empresa. En caso de que no sea
posible la adopción de acuerdos, ambas partes aceptan el sometimiento de las
discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de
conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico previstos en el artículo 83 del TRET y, en concreto, al VI Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales.
Artículo 52. Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
1) La comunicación por escrito remitida por la Empresa a la comisión representativa
de los trabajadores constituida según el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores,
de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que aduce le impiden
aplicar algunas de las condiciones de trabajo establecidas en el artículo 82.3 de la citada
norma.
2) La comunicación por escrito de la citada comisión representativa de los
trabajadores a la Comisión de Seguimiento, que esta habrá recibido previamente, sobre
sus conclusiones obtenidas durante el periodo de consultas, y las causas que le impiden
alcanzar un acuerdo.
3) Una comunicación de cada una de las partes representadas en esta Comisión de
Seguimiento sobre las medidas alternativas o propuestas que ha planteado durante el
periodo de debate de la misma, y las conclusiones que ha obtenido en este proceso que
le lleva a no alcanzar un acuerdo.
Una vez elaborada la citada acta, que será firmada por ambos secretarios de la
Comisión de Seguimiento, cualquiera de las partes podrá iniciar el procedimiento de
solicitud al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje mediante escrito dirigido al
mismo.
cve: BOE-A-2024-17576
Verificable en https://www.boe.es
Cuando la Comisión de Seguimiento no pueda solucionar las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores alcanzando un acuerdo, las partes
recurrirán a los procedimientos de mediación y arbitraje establecidos en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico que fuesen de aplicación,
concretamente, en el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales, a
través del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.
A tales efectos, la Comisión de Seguimiento a través de su secretaría compartida,
elaborará un acta en la que se incluirá:
Núm. 210
Viernes 30 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109743
CAPÍTULO DÉCIMO
Artículo 51.
Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio Colectivo.
Se acuerda la constitución de una Comisión Paritaria de Seguimiento del Convenio
Colectivo, que conocerá preceptivamente de cuantas cuestiones puedan derivarse de la
aplicación del mismo.
Dicha comisión estará compuesta por cinco miembros representantes de los
trabajadores, designados por el Comité Intercentros de entre sus miembros, e igual
número de representantes de la Empresa nombrados por la Dirección, a través del
departamento de Recursos Humanos. Asimismo, contará con una secretaría compartida
integrada por un miembro representante de los trabajadores y otro de la Empresa.
La Comisión de Seguimiento dispondrá de un plazo máximo de siete días para
pronunciarse sobre las discrepancias que le fueran planteadas (artículo 82.3 del TRLET).
En todo caso, para la adopción de acuerdos de esta Comisión de Seguimiento se
requerirá una mayoría cualificada constituida por la mayoría absoluta de votos de los
representantes de los trabajadores miembros de la Comisión, así como el voto favorable
de cuatro quintas partes de los representantes de la Empresa. En caso de que no sea
posible la adopción de acuerdos, ambas partes aceptan el sometimiento de las
discrepancias producidas en su seno a los sistemas no judiciales de solución de
conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico previstos en el artículo 83 del TRET y, en concreto, al VI Acuerdo sobre
Solución Autónoma de Conflictos Laborales.
Artículo 52. Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
1) La comunicación por escrito remitida por la Empresa a la comisión representativa
de los trabajadores constituida según el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores,
de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que aduce le impiden
aplicar algunas de las condiciones de trabajo establecidas en el artículo 82.3 de la citada
norma.
2) La comunicación por escrito de la citada comisión representativa de los
trabajadores a la Comisión de Seguimiento, que esta habrá recibido previamente, sobre
sus conclusiones obtenidas durante el periodo de consultas, y las causas que le impiden
alcanzar un acuerdo.
3) Una comunicación de cada una de las partes representadas en esta Comisión de
Seguimiento sobre las medidas alternativas o propuestas que ha planteado durante el
periodo de debate de la misma, y las conclusiones que ha obtenido en este proceso que
le lleva a no alcanzar un acuerdo.
Una vez elaborada la citada acta, que será firmada por ambos secretarios de la
Comisión de Seguimiento, cualquiera de las partes podrá iniciar el procedimiento de
solicitud al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje mediante escrito dirigido al
mismo.
cve: BOE-A-2024-17576
Verificable en https://www.boe.es
Cuando la Comisión de Seguimiento no pueda solucionar las discrepancias que
puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores alcanzando un acuerdo, las partes
recurrirán a los procedimientos de mediación y arbitraje establecidos en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico que fuesen de aplicación,
concretamente, en el VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales, a
través del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje.
A tales efectos, la Comisión de Seguimiento a través de su secretaría compartida,
elaborará un acta en la que se incluirá: