III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-17526)
Resolución de 19 de agosto de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Parque solar fotovoltaico La Fuensanta, de 50,4 MW de potencia, instalada en los términos municipales de Peñas de San Pedro, Alcadozo y Pozohondo (Albacete), para su hibridación con el parque eólico La Fuensanta, de 49,5 MW, y para una parte de su infraestructura de evacuación".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109497
Asimismo, queda acreditado que la zona es utilizada como área de alimentación y
reproducción de búho real (Bubo bubo), especie incluida en el LESRPE. A este respecto,
debe citarse el artículo 57.1 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, según el cual «La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las
siguientes prohibiciones genéricas: (…) b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas,
crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos,
vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo».
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el criterio desfavorable reiterado del
órgano competente en la gestión de la biodiversidad y el medio natural de la Comunidad
autónoma de Castilla-La Mancha a la autorización del proyecto, esta Dirección General
concluye que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre
el medio ambiente y que las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental no
son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación, en
aplicación de los principios de precaución y acción cautelar recogidos en el artículo 2 de
la Ley de evaluación ambiental.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado j) del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental,
con carácter previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
La presente declaración analiza los principales elementos considerados en la
evaluación practicada: el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto
ambiental, el resultado de la información pública y de las consultas efectuadas.
En consecuencia, esta Dirección General, a la vista de la propuesta de la
Subdirección General de Evaluación Ambiental, formula declaración de impacto
ambiental desfavorable a la realización del proyecto «Parque solar fotovoltaico
Hibridación La Fuensanta, de 50,4 MW de potencia, sito en los términos municipales de
Peñas de San Pedro, Alcadozo y Pozohondo (Albacete), para su hibridación con el
parque eólico La Fuensanta, de 49,5 MW, y para una parte de su infraestructura de
evacuación» al haberse identificado la posibilidad de impactos negativos significativos
sobre el medio ambiente para los que las medidas propuestas no presentan garantía
suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio
cve: BOE-A-2024-17526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 209
Jueves 29 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 109497
Asimismo, queda acreditado que la zona es utilizada como área de alimentación y
reproducción de búho real (Bubo bubo), especie incluida en el LESRPE. A este respecto,
debe citarse el artículo 57.1 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, según el cual «La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en
Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las
siguientes prohibiciones genéricas: (…) b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas,
crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte,
capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos,
vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo».
En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el criterio desfavorable reiterado del
órgano competente en la gestión de la biodiversidad y el medio natural de la Comunidad
autónoma de Castilla-La Mancha a la autorización del proyecto, esta Dirección General
concluye que el proyecto previsiblemente causará efectos negativos significativos sobre
el medio ambiente y que las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental no
son garantía suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación, en
aplicación de los principios de precaución y acción cautelar recogidos en el artículo 2 de
la Ley de evaluación ambiental.
Fundamentos de Derecho
El proyecto objeto de la presente resolución se encuentra comprendido en el
apartado j) del grupo 3 del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación
ambiental, en virtud de lo cual resulta preceptivo su sometimiento al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y la formulación de declaración de impacto ambiental,
con carácter previo a su autorización administrativa, de conformidad con lo establecido
en el artículo 33 y siguientes de la citada norma.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución
de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de
diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos
ministeriales.
La presente declaración analiza los principales elementos considerados en la
evaluación practicada: el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto
ambiental, el resultado de la información pública y de las consultas efectuadas.
En consecuencia, esta Dirección General, a la vista de la propuesta de la
Subdirección General de Evaluación Ambiental, formula declaración de impacto
ambiental desfavorable a la realización del proyecto «Parque solar fotovoltaico
Hibridación La Fuensanta, de 50,4 MW de potencia, sito en los términos municipales de
Peñas de San Pedro, Alcadozo y Pozohondo (Albacete), para su hibridación con el
parque eólico La Fuensanta, de 49,5 MW, y para una parte de su infraestructura de
evacuación» al haberse identificado la posibilidad de impactos negativos significativos
sobre el medio ambiente para los que las medidas propuestas no presentan garantía
suficiente de su adecuada prevención, corrección o compensación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio
cve: BOE-A-2024-17526
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 209