T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17480)
Pleno. Sentencia 99/2024, de 16 de julio de 2024. Recurso de amparo 7007-2022. Promovido por don Manuel Chaves González respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
78 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109033
de Andalucía en los años 2000 a 2009. En el caso del señor Chaves González, fue
presidente de la Junta de Andalucía de 1990 a 2009, por tanto incluyendo los años
objeto de investigación (2000-2009).
La sentencia recaída en el recurso de amparo 7007-2022 de la que ahora discrepo,
despliega los mismos razonamientos que ya ha utilizado el Pleno en otras sentencias de
esta serie para estimar, total o en su caso parcialmente, la queja que aquí se plantea. En
concreto y en lo que aquí importa, a partir de la STC 93/2024, de 19 de junio (recurso de
amparo 6971-2022, recurrente doña Magdalena Álvarez Arza).
De la fundamentación y el fallo de la STC 93/2024 manifesté mi disconformidad en
un voto conjunto firmado con mis compañeros magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla
y doña Concepción Espejel Jorquera Así lo he hecho también en las demás sentencias
de la serie ya dictadas, con relación a esta misma queja. Constatado que la sentencia
que ahora nos ocupa bebe directamente de los postulados que se contienen en aquella,
debo por fuerza reiterarme en las razones que ya he ofrecido para cuestionar su
corrección y acierto, y que expondré de nuevo con detalle en este voto particular.
1. Sobre la estimación parcial de la queja por vulneración del principio de legalidad
penal (art. 25.1 CE) al condenar al recurrente por el delito de prevaricación.
La sentencia de la que ahora discrepo declara, en su fundamento jurídico 3.5, que
las resoluciones recurridas han infringido el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)
del recurrente por haberle condenado por un delito continuado de prevaricación del
art. 404 CP: (i) al haber intervenido en la aprobación de los anteproyectos de leyes de
presupuestos y envío de aquellos al Parlamento, desde el ejercicio del año 2002 al
año 2009, siendo conocedor de que dentro del programa 31L se consignaba
indebidamente bajo el concepto de «Transferencias de financiación al IFA», conceptos
vinculados a la partida 440.51 en materia de relaciones laborales; actividad que no
puede reputarse como «resolución» dictada «en asunto administrativo» y «arbitraria», en
orden a su incardinación en aquel tipo penal [FJ 3.5 A)]; y (ii) como presidente del
Consejo de Gobierno, por aprobar ciertas modificaciones presupuestarias en los
años 2002, 2005, 2006, 2007 y 2008, las cuales tenían cobertura en el programa 31L,
ideado a tal fin; actividad que si bien sí puede calificarse como «resolución» dictada «en
asunto administrativo», no reviste sin embargo la ilegalidad manifiesta (arbitrariedad)
propia del referido tipo penal [FJ 3.5 B)].
Esta línea de argumentación de la sentencia ahora dictada, que como ya he indicado
antes viene utilizándose desde la STC 93/2024, no resulta sostenible tampoco aquí a la
luz de las siguientes consideraciones:
2. La elaboración de anteproyectos y proyectos de ley puede ser considerada
«asunto administrativo» por la jurisdicción penal.
La idea que informa esta parte de la sentencia es que la actividad previa a la
remisión por el Gobierno de Andalucía a su Parlamento de los correspondientes
proyectos de leyes de presupuestos es una actividad que, como inherente a la iniciativa
legislativa que le corresponde, se integra en esta y no puede ser objeto de control
jurídico. Niega, en consecuencia, que toda la actividad tendente a la elaboración de los
anteproyectos de ley que luego se convertirán en proyectos remitidos al Parlamento
pueda considerarse integrante de un procedimiento administrativo y, por consiguiente,
que las decisiones que se adoptan en ese ámbito puedan calificarse como resoluciones
recaídas en un «asunto administrativo» que es el término que emplea el art. 404 CP
[FJ 3.5 A) a)], presupuesto de que parten la sentencias de la Audiencia Provincial y del
Tribunal Supremo para fundar la condena por prevaricación del recurrente.
Las sentencias impugnadas no se refieren tanto a las leyes de presupuestos
aprobadas por el Parlamento de Andalucía en los años 2002 a 2009 (y respecto de todos
esos ejercicios, por lo que se refiere al recurrente) como a los trabajos preparatorios de
esas leyes, y esa actividad prelegislativa tiene, a mi juicio, inequívoca naturaleza
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109033
de Andalucía en los años 2000 a 2009. En el caso del señor Chaves González, fue
presidente de la Junta de Andalucía de 1990 a 2009, por tanto incluyendo los años
objeto de investigación (2000-2009).
La sentencia recaída en el recurso de amparo 7007-2022 de la que ahora discrepo,
despliega los mismos razonamientos que ya ha utilizado el Pleno en otras sentencias de
esta serie para estimar, total o en su caso parcialmente, la queja que aquí se plantea. En
concreto y en lo que aquí importa, a partir de la STC 93/2024, de 19 de junio (recurso de
amparo 6971-2022, recurrente doña Magdalena Álvarez Arza).
De la fundamentación y el fallo de la STC 93/2024 manifesté mi disconformidad en
un voto conjunto firmado con mis compañeros magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla
y doña Concepción Espejel Jorquera Así lo he hecho también en las demás sentencias
de la serie ya dictadas, con relación a esta misma queja. Constatado que la sentencia
que ahora nos ocupa bebe directamente de los postulados que se contienen en aquella,
debo por fuerza reiterarme en las razones que ya he ofrecido para cuestionar su
corrección y acierto, y que expondré de nuevo con detalle en este voto particular.
1. Sobre la estimación parcial de la queja por vulneración del principio de legalidad
penal (art. 25.1 CE) al condenar al recurrente por el delito de prevaricación.
La sentencia de la que ahora discrepo declara, en su fundamento jurídico 3.5, que
las resoluciones recurridas han infringido el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE)
del recurrente por haberle condenado por un delito continuado de prevaricación del
art. 404 CP: (i) al haber intervenido en la aprobación de los anteproyectos de leyes de
presupuestos y envío de aquellos al Parlamento, desde el ejercicio del año 2002 al
año 2009, siendo conocedor de que dentro del programa 31L se consignaba
indebidamente bajo el concepto de «Transferencias de financiación al IFA», conceptos
vinculados a la partida 440.51 en materia de relaciones laborales; actividad que no
puede reputarse como «resolución» dictada «en asunto administrativo» y «arbitraria», en
orden a su incardinación en aquel tipo penal [FJ 3.5 A)]; y (ii) como presidente del
Consejo de Gobierno, por aprobar ciertas modificaciones presupuestarias en los
años 2002, 2005, 2006, 2007 y 2008, las cuales tenían cobertura en el programa 31L,
ideado a tal fin; actividad que si bien sí puede calificarse como «resolución» dictada «en
asunto administrativo», no reviste sin embargo la ilegalidad manifiesta (arbitrariedad)
propia del referido tipo penal [FJ 3.5 B)].
Esta línea de argumentación de la sentencia ahora dictada, que como ya he indicado
antes viene utilizándose desde la STC 93/2024, no resulta sostenible tampoco aquí a la
luz de las siguientes consideraciones:
2. La elaboración de anteproyectos y proyectos de ley puede ser considerada
«asunto administrativo» por la jurisdicción penal.
La idea que informa esta parte de la sentencia es que la actividad previa a la
remisión por el Gobierno de Andalucía a su Parlamento de los correspondientes
proyectos de leyes de presupuestos es una actividad que, como inherente a la iniciativa
legislativa que le corresponde, se integra en esta y no puede ser objeto de control
jurídico. Niega, en consecuencia, que toda la actividad tendente a la elaboración de los
anteproyectos de ley que luego se convertirán en proyectos remitidos al Parlamento
pueda considerarse integrante de un procedimiento administrativo y, por consiguiente,
que las decisiones que se adoptan en ese ámbito puedan calificarse como resoluciones
recaídas en un «asunto administrativo» que es el término que emplea el art. 404 CP
[FJ 3.5 A) a)], presupuesto de que parten la sentencias de la Audiencia Provincial y del
Tribunal Supremo para fundar la condena por prevaricación del recurrente.
Las sentencias impugnadas no se refieren tanto a las leyes de presupuestos
aprobadas por el Parlamento de Andalucía en los años 2002 a 2009 (y respecto de todos
esos ejercicios, por lo que se refiere al recurrente) como a los trabajos preparatorios de
esas leyes, y esa actividad prelegislativa tiene, a mi juicio, inequívoca naturaleza
cve: BOE-A-2024-17480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208