T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17484)
Pleno. Sentencia 103/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2485-2023. Promovido por don Antonio Vicente Lozano Peña respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109361
relativa al programa 32H, son aquellas que afectaban al programa 31L. De todo ello ha
de entenderse que el recurrente ha sido condenado por los siguientes hechos:
a) Intervenir en la tramitación del anteproyecto de presupuestos para los años 2003
a 2009.
b) Participar en las modificaciones presupuestarias que se tramitaron durante el
tiempo que fue director general de Presupuestos vinculadas al programa 31L
c) Participar en la modificación presupuestaria de 9 de diciembre de 2004 por la
que se incrementaron los fondos del programa 32H. Se considera acreditado que esos
fondos fueron utilizados para el pago de las ayudas sociolaborales previstas en el
programa 31L.
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». El principio de
legalidad penal, además de un principio inherente al Estado de Derecho que se enuncia
en el título preliminar (art. 9.3 CE) y de recordarse como un límite en la definición del
estatuto y la competencia esenciales de los jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1 CE), se configura así como contenido de un derecho fundamental
(SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997,
de 16 de diciembre, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
En numerosas resoluciones (desde la STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 6,
hasta la STC 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3, y, entre ellas, muchas intermedias), el
Tribunal ha puesto de relieve que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una
concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal
sancionador y tiene un fundamento plural. Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley
como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los
ciudadanos y con el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a una
previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios actos que garantice un
ámbito de libertad de actuación en niveles constitucionalmente admisibles. Ese
fundamento determina el contenido iusfundamental del derecho a la legalidad penal,
integrado por los diversos aspectos enunciados con el brocardo nullum crimen nulla
poena sine praevia lege scripta, certa et stricta (en distintas formulaciones, entre
muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993,
de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 75/2002, de 8
de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal,
que impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir
delitos y fijar sus correspondientes penas, quedando así acotadas las fuentes del
Derecho en materia penal [SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, y 64/2001, de 17 de
marzo, FJ 4 a)]. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de
carácter material y absoluto, que «refleja la especial trascendencia del principio de
seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la
imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las
sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa)
que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y
cve: BOE-A-2024-17484
Verificable en https://www.boe.es
El enjuiciamiento de la vulneración del art. 25.1 CE exige tener presente la doctrina
de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal que consagra, expuesta
recientemente, por ejemplo, en las SSTC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2; 25/2022, de 23
de febrero, FJ 7.2; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1; 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3,
y 8/2024, de 16 de enero, FJ 6, haciendo hincapié en la prohibición de interpretaciones y
aplicaciones irrazonables de las normas penales.
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109361
relativa al programa 32H, son aquellas que afectaban al programa 31L. De todo ello ha
de entenderse que el recurrente ha sido condenado por los siguientes hechos:
a) Intervenir en la tramitación del anteproyecto de presupuestos para los años 2003
a 2009.
b) Participar en las modificaciones presupuestarias que se tramitaron durante el
tiempo que fue director general de Presupuestos vinculadas al programa 31L
c) Participar en la modificación presupuestaria de 9 de diciembre de 2004 por la
que se incrementaron los fondos del programa 32H. Se considera acreditado que esos
fondos fueron utilizados para el pago de las ayudas sociolaborales previstas en el
programa 31L.
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». El principio de
legalidad penal, además de un principio inherente al Estado de Derecho que se enuncia
en el título preliminar (art. 9.3 CE) y de recordarse como un límite en la definición del
estatuto y la competencia esenciales de los jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1 CE), se configura así como contenido de un derecho fundamental
(SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997,
de 16 de diciembre, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
En numerosas resoluciones (desde la STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 6,
hasta la STC 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3, y, entre ellas, muchas intermedias), el
Tribunal ha puesto de relieve que el derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una
concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal
sancionador y tiene un fundamento plural. Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley
como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los
ciudadanos y con el derecho de los ciudadanos a la seguridad jurídica y a una
previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los propios actos que garantice un
ámbito de libertad de actuación en niveles constitucionalmente admisibles. Ese
fundamento determina el contenido iusfundamental del derecho a la legalidad penal,
integrado por los diversos aspectos enunciados con el brocardo nullum crimen nulla
poena sine praevia lege scripta, certa et stricta (en distintas formulaciones, entre
muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993,
de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 75/2002, de 8
de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, de 28 de enero, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal,
que impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir
delitos y fijar sus correspondientes penas, quedando así acotadas las fuentes del
Derecho en materia penal [SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, y 64/2001, de 17 de
marzo, FJ 4 a)]. Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de
carácter material y absoluto, que «refleja la especial trascendencia del principio de
seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la
imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las
sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa)
que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y
cve: BOE-A-2024-17484
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El enjuiciamiento de la vulneración del art. 25.1 CE exige tener presente la doctrina
de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal que consagra, expuesta
recientemente, por ejemplo, en las SSTC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2; 25/2022, de 23
de febrero, FJ 7.2; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1; 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3,
y 8/2024, de 16 de enero, FJ 6, haciendo hincapié en la prohibición de interpretaciones y
aplicaciones irrazonables de las normas penales.