T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109316
Ninguna de estas razones se analiza en la sentencia apoyada por la mayoría, sino
que vuelve a reiterarse la idea –ya defendida en la STC 93/2024– de la aprobación
parlamentaria como sanadora de todos los posibles vicios denunciados y a la
imprevisibilidad de la interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Sevilla
y por el Tribunal Supremo.
La razón de la condena al recurrente por parte de estos tribunales es clara: como con
arreglo a la Ley 5/1983, de hacienda pública de Andalucía, coincidente con la
Ley 38/2003, general de subvenciones del Estado, las subvenciones y ayudas debían
otorgarse con arreglo a unos principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad, y
el incumplimiento de estos principios en la concesión de ayudas estaba produciendo
muchos reparos por parte de la Intervención, el recurrente y otros funcionarios idearon
como solución para eludir esos controles incluir una nueva partida en los presupuestos
titulada de manera indeterminada como «relaciones laborales» y disfrazada como
transferencia de crédito al IFA (posteriormente IDEA) para sus propios fines, eludiendo
de este modo los controles exigibles con arreglo a una legalidad que no se deroga.
Efectivamente, las leyes de prepuestos hubieran podido derogar esa legalidad, o
desplazarla para la concesión de esas ayudas, como hizo luego el Decreto-ley 4/2012 en
la llamada «tercera etapa» de los ERE [STS 749/2022, fundamento de Derecho 1,
«resumen de los hechos probados», pág. 111, reproducido en el antecedente 2 a) de
nuestra sentencia]. El art. 1 de este Decreto-ley estableció expresamente que «a estas
ayudas sociolaborales no les es de aplicación la normativa general sobre subvenciones
públicas», lo que evidencia que el criterio seguido en años anteriores de no seguir los
trámites impuestos por esa «normativa general sobre subvenciones públicas» no se
ajustaba a la legalidad vigente.
En esta situación no me parece que la respuesta penal de la actuación del recurrente
pueda calificarse de imprevisible.
4. Interpretación de las leyes de presupuestos efectuada por las sentencias
recurridas.
a) La sentencia de la que discrepo reitera una y otra vez la idea de que las leyes de
presupuestos regularon el modo de concesión de estas ayudas. Por eso diserta
ampliamente sobre las «características de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria» (FJ 4.4), la naturaleza de la ley de presupuestos como «verdadera ley»
[FJ 4.4 A) e)], la posibilidad de modificar las leyes vigentes [FJ 4.4 B) b)] y el monopolio
de control de constitucionalidad de las leyes por el Tribunal Constitucional [FJ 4.4 A) f)],
para terminar concluyendo que la forma de razonar de las sentencias recurridas supone
«privar de toda relevancia a la aprobación parlamentaria de la ley» de presupuestos,
«que tiene la misma naturaleza normativa que el resto de las leyes» [FJ 4.4 A) b)].
Si así hubiera sucedido, podría compartirse lo razonado por la mayoría. Pero esta
parte de una premisa incorrecta. Las sentencias recurridas interpretan de otro modo las
leyes de presupuestos.
La (supuesta) modificación legislativa se habría producido con la calificación de las
ayudas sociolaborales como «transferencia de financiación», según reconoce la mayoría
en el fundamento jurídico 4.5 A) b) antes citado. Una modificación que se habría
producido en las «memorias» presupuestarias del programa 31L cuyo contenido junto
con el de los informes económico-financieros y fichas extracta la sentencia del Tribunal
Supremo (fundamento de Derecho 11, págs. 193-196), transcrita en este punto por el
fundamento jurídico 2.1 c) de nuestra sentencia («9. Conclusiones del análisis de la
documentación anexa al proyecto de presupuestos de la Junta de Andalucía»).
b) Pues bien, tanto la Audiencia Provincial de Sevilla como el Tribunal Supremo
niegan razonadamente que esa calificación tuviera eficacia normativa y vinculante y
habilitara la exclusión de los controles propios de las subvenciones.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla lo hace en su fundamento de
Derecho 15 (aludido en la STS 749/2022, fundamento 23.1, pág. 256, última línea), que
cita y reproduce el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, que dice así:
cve: BOE-A-2024-17483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109316
Ninguna de estas razones se analiza en la sentencia apoyada por la mayoría, sino
que vuelve a reiterarse la idea –ya defendida en la STC 93/2024– de la aprobación
parlamentaria como sanadora de todos los posibles vicios denunciados y a la
imprevisibilidad de la interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Sevilla
y por el Tribunal Supremo.
La razón de la condena al recurrente por parte de estos tribunales es clara: como con
arreglo a la Ley 5/1983, de hacienda pública de Andalucía, coincidente con la
Ley 38/2003, general de subvenciones del Estado, las subvenciones y ayudas debían
otorgarse con arreglo a unos principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad, y
el incumplimiento de estos principios en la concesión de ayudas estaba produciendo
muchos reparos por parte de la Intervención, el recurrente y otros funcionarios idearon
como solución para eludir esos controles incluir una nueva partida en los presupuestos
titulada de manera indeterminada como «relaciones laborales» y disfrazada como
transferencia de crédito al IFA (posteriormente IDEA) para sus propios fines, eludiendo
de este modo los controles exigibles con arreglo a una legalidad que no se deroga.
Efectivamente, las leyes de prepuestos hubieran podido derogar esa legalidad, o
desplazarla para la concesión de esas ayudas, como hizo luego el Decreto-ley 4/2012 en
la llamada «tercera etapa» de los ERE [STS 749/2022, fundamento de Derecho 1,
«resumen de los hechos probados», pág. 111, reproducido en el antecedente 2 a) de
nuestra sentencia]. El art. 1 de este Decreto-ley estableció expresamente que «a estas
ayudas sociolaborales no les es de aplicación la normativa general sobre subvenciones
públicas», lo que evidencia que el criterio seguido en años anteriores de no seguir los
trámites impuestos por esa «normativa general sobre subvenciones públicas» no se
ajustaba a la legalidad vigente.
En esta situación no me parece que la respuesta penal de la actuación del recurrente
pueda calificarse de imprevisible.
4. Interpretación de las leyes de presupuestos efectuada por las sentencias
recurridas.
a) La sentencia de la que discrepo reitera una y otra vez la idea de que las leyes de
presupuestos regularon el modo de concesión de estas ayudas. Por eso diserta
ampliamente sobre las «características de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria» (FJ 4.4), la naturaleza de la ley de presupuestos como «verdadera ley»
[FJ 4.4 A) e)], la posibilidad de modificar las leyes vigentes [FJ 4.4 B) b)] y el monopolio
de control de constitucionalidad de las leyes por el Tribunal Constitucional [FJ 4.4 A) f)],
para terminar concluyendo que la forma de razonar de las sentencias recurridas supone
«privar de toda relevancia a la aprobación parlamentaria de la ley» de presupuestos,
«que tiene la misma naturaleza normativa que el resto de las leyes» [FJ 4.4 A) b)].
Si así hubiera sucedido, podría compartirse lo razonado por la mayoría. Pero esta
parte de una premisa incorrecta. Las sentencias recurridas interpretan de otro modo las
leyes de presupuestos.
La (supuesta) modificación legislativa se habría producido con la calificación de las
ayudas sociolaborales como «transferencia de financiación», según reconoce la mayoría
en el fundamento jurídico 4.5 A) b) antes citado. Una modificación que se habría
producido en las «memorias» presupuestarias del programa 31L cuyo contenido junto
con el de los informes económico-financieros y fichas extracta la sentencia del Tribunal
Supremo (fundamento de Derecho 11, págs. 193-196), transcrita en este punto por el
fundamento jurídico 2.1 c) de nuestra sentencia («9. Conclusiones del análisis de la
documentación anexa al proyecto de presupuestos de la Junta de Andalucía»).
b) Pues bien, tanto la Audiencia Provincial de Sevilla como el Tribunal Supremo
niegan razonadamente que esa calificación tuviera eficacia normativa y vinculante y
habilitara la exclusión de los controles propios de las subvenciones.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla lo hace en su fundamento de
Derecho 15 (aludido en la STS 749/2022, fundamento 23.1, pág. 256, última línea), que
cita y reproduce el art. 129.3 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, que dice así:
cve: BOE-A-2024-17483
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 208