T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109315

parlamentario cuyo resultado era incierto. De su tramitación podía resultar una norma o
no resultar ninguna, y en el primer caso esa norma podía ser contraria a la Constitución
o conforme con esta. Por lo tanto, no podía este tribunal anular la propuesta de reforma
ni impedir su debate.
Pero esta imposibilidad lógica de controlar vicios hipotéticos contenidos en proyectos
de normas (o actos) que podrían suponer la anulación del producto final si no fueran
corregidos nada tiene que ver con la posibilidad de examinar si en la elaboración de un
anteproyecto de ley (que es un acto previo y diferente a la «decisión de elevar a las
Cortes un proyecto de ley» como acto de gobierno conforme a la STC 45/1990, de 15 de
marzo, aludida en la sentencia 93/2024, FJ 4.4.1, la autoridad responsable ha incurrido
efectivamente en un delito de prevaricación del art. 404 CP.
En abstracto, de la simple alteración de la partida presupuestaria que antes cobijaba
los créditos concedidos al Instituto de Fomento de Andalucía (IFA, posteriormente
Agencia para la Innovación y Desarrollo de Andalucía, IDEA), e incluso de la ampliación
de sus competencias, no cabe colegir el designio último de los que promovieron tal
cambio, que consistía en eludir los controles ordinarios existentes hasta entonces para el
otorgamiento de subvenciones. No es en el ámbito de la inconstitucionalidad de leyes de
presupuestos donde se mueven las sentencias impugnadas, sino en el de la creación de
un marco jurídico aparentemente neutro a cuyo amparo pudiera actuarse disponiendo de
ingentes cantidades de dinero sin control efectivo alguno.
En mi opinión, refrendada por la regulación establecida en la Ley 39/2015 de
procedimiento administrativo común (y por la doctrina sentada en la STC 55/2018, antes
citada), la actividad previa al ejercicio de la iniciativa legislativa es parte de un
procedimiento administrativo. Por eso tengo que discrepar del fundamento jurídico 4.5 A)
de la sentencia, en que se da a esta actividad la naturaleza de actos de gobierno
excluidos de todo control por parte de cualquier órgano jurisdiccional, incluso de su
posible enjuiciamiento por la jurisdicción penal. Esto equivale a consagrar un ámbito de
impunidad que sí me parece contrario a la Constitución.
Tal como lo veo, los actos prelegislativos son susceptibles de control penal, y por
consiguiente no parece que pueda considerarse «imprevisible», como hace la mayoría,
la interpretación efectuada por las sentencias recurridas. Una cosa es que sea la primera
vez que un asunto como este se haya planteado ante los tribunales penales y otra muy
distinta que la respuesta dada por ellos a esta cuestión novedosa sea «imprevisible».
3. El incumplimiento de la normativa general sobre subvenciones puede
considerarse «arbitraria» por la jurisdicción penal.
En el apartado siguiente del mismo fundamento jurídico [FJ 4.5 A) b)] se enjuicia la
interpretación del concepto de resolución «arbitraria» previsto en el art. 404 CP.
La definición de este concepto corresponde sin duda alguna a la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, y este explica que, según su jurisprudencia, se identifica la
arbitrariedad como una ilegalidad patente, grosera, palmaria, clamorosa o flagrante, y
señala como hechos relevantes de este caso los siguientes:
(i) que se cambió el sistema de financiación de las «ayudas sociolaborales» sin
razón aparente;
(ii) que se hizo y mantuvo ese cambio a pesar de las múltiples advertencias de la
intervención y los servicios jurídicos sobre las ilegalidades que se estaban produciendo;
(iii) que la consecuencia real del cambio fue la falta de control y absoluta ilegalidad
de la concesión de subvenciones.
Por todo ello concluye: «A partir de estos hechos, dada la incontestable ilegalidad
de las acciones llevadas a cabo y en atención a la finalidad directamente perseguida
por los autores no cabe otra conclusión que la de afirmar la arbitrariedad e injusticia de
las resoluciones objeto de enjuiciamiento» (STS 749/2022, fundamento de Derecho 30,
pág. 296).

cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208