T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109296
determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su
imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone
el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden
dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y
planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 161.1 CE) o cuando la
ley sea preconstitucional. A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser
inaplicadas (art. 6 LOPJ) o, en su caso, declaradas nulas por los órganos judiciales para
garantizar la supremacía constitucional, cuando se trata de normas con rango de ley solo
el Tribunal Constitucional tiene el monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico
con efectos erga omnes.
B) Para la resolución de este recurso de amparo es importante también analizar la
naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley. El ahora recurrente ha sido
condenado por incurrir en un delito de prevaricación por participar, entre otras
actuaciones, en la tramitación, en su condición consejero de Presidencia, en la
elaboración de anteproyectos de las leyes de presupuestos para los ejercicios 2002
a 2009.
C) «El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo por
un ámbito material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto» (STC 93/2024, FJ 4.3.5).
4.5
Enjuiciamiento de la queja.
Una vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria, –sobre esta cuestión, como se acaba de indicar, se ha efectuado una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a
cve: BOE-A-2024-17483
Verificable en https://www.boe.es
a) En la STC 93/2024 y en la jurisprudencia allí citada el Tribunal ha establecido
que los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto de control jurídico. «[L]a
necesaria defensa jurisdiccional del ordenamiento no puede verificarse sino cuando cabe
hablar propiamente de infracciones normativas, solo susceptibles de ser causadas,
obviamente, por normas, y nunca por proyectos o intenciones normativas, que, en
cuanto tales, pueden tener cualquier contenido. La jurisdicción puede reaccionar contra
la forma jurídica que resulte de esas intenciones, pero la intención misma y su debate o
discusión son inmunes en una sociedad democrática a todo control jurisdiccional,
singularmente si el debate se sustancia en un Parlamento, sede privilegiada del debate
público» (ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
b) La iniciativa legislativa es el cauce institucionalizado para la modificación de las
leyes y normas con rango de ley preexistentes. Por ello, como con detalle se expone en
la STC 93/2024, FJ 4.3.4, «el proyecto [de ley] cuyo contenido contraviene la normativa
existente mientras que es proyecto no puede someterse a un juicio de legalidad –en ese
momento es un acto inexistente para el Derecho– y, una vez que se ha aprobado, al
haberse convertido en ley, el único juicio que cabe es el de constitucionalidad. Este juicio
solo puede efectuarse respecto de la ley aprobada, no respecto de los actos que
conforman su procedimiento de elaboración, que nunca tienen eficacia ad extra y, como
meros actos de trámite, una vez dictado el acto final, esto es, la ley, carecen de
autonomía respecto de ella».
c) Resulta, por tanto, que «el contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto
tales, es fiscalizable y no puede ejercerse más control que el político» (STC 93/2024,
FJ 4.3.3, que cita, a su vez, el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
Núm. 208
Miércoles 28 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 109296
determina que tanto los particulares como los poderes públicos estén sometidos a su
imperio (art. 9.1 CE). Por ello, dejando aparte ahora la prelación de fuentes que impone
el Derecho de la Unión Europea o el internacional, los órganos judiciales no pueden
dejar de aplicarla, salvo en aquellos casos en los que la consideren inconstitucional y
planteen cuestión de inconstitucionalidad ante este tribunal (art. 161.1 CE) o cuando la
ley sea preconstitucional. A diferencia de las normas infralegales, que sí pueden ser
inaplicadas (art. 6 LOPJ) o, en su caso, declaradas nulas por los órganos judiciales para
garantizar la supremacía constitucional, cuando se trata de normas con rango de ley solo
el Tribunal Constitucional tiene el monopolio de expulsarlas del ordenamiento jurídico
con efectos erga omnes.
B) Para la resolución de este recurso de amparo es importante también analizar la
naturaleza jurídica de los anteproyectos y proyectos de ley. El ahora recurrente ha sido
condenado por incurrir en un delito de prevaricación por participar, entre otras
actuaciones, en la tramitación, en su condición consejero de Presidencia, en la
elaboración de anteproyectos de las leyes de presupuestos para los ejercicios 2002
a 2009.
C) «El principio de división de poderes determina que los diversos poderes que
conforman nuestro Estado han de ejercer sus atribuciones de acuerdo con lo previsto en
la Constitución y en los estatutos de autonomía. Cada uno de ellos tiene
constitucionalmente atribuido su ámbito competencial, que viene delimitado, no solo por
un ámbito material, sino también por la forma en que han de relacionarse entre ellos.
Cuando un poder del Estado se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones se infringe
el principio de separación de poderes y se altera el diseño institucional
constitucionalmente previsto» (STC 93/2024, FJ 4.3.5).
4.5
Enjuiciamiento de la queja.
Una vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria, –sobre esta cuestión, como se acaba de indicar, se ha efectuado una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a
cve: BOE-A-2024-17483
Verificable en https://www.boe.es
a) En la STC 93/2024 y en la jurisprudencia allí citada el Tribunal ha establecido
que los anteproyectos y proyectos de ley no pueden ser objeto de control jurídico. «[L]a
necesaria defensa jurisdiccional del ordenamiento no puede verificarse sino cuando cabe
hablar propiamente de infracciones normativas, solo susceptibles de ser causadas,
obviamente, por normas, y nunca por proyectos o intenciones normativas, que, en
cuanto tales, pueden tener cualquier contenido. La jurisdicción puede reaccionar contra
la forma jurídica que resulte de esas intenciones, pero la intención misma y su debate o
discusión son inmunes en una sociedad democrática a todo control jurisdiccional,
singularmente si el debate se sustancia en un Parlamento, sede privilegiada del debate
público» (ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).
b) La iniciativa legislativa es el cauce institucionalizado para la modificación de las
leyes y normas con rango de ley preexistentes. Por ello, como con detalle se expone en
la STC 93/2024, FJ 4.3.4, «el proyecto [de ley] cuyo contenido contraviene la normativa
existente mientras que es proyecto no puede someterse a un juicio de legalidad –en ese
momento es un acto inexistente para el Derecho– y, una vez que se ha aprobado, al
haberse convertido en ley, el único juicio que cabe es el de constitucionalidad. Este juicio
solo puede efectuarse respecto de la ley aprobada, no respecto de los actos que
conforman su procedimiento de elaboración, que nunca tienen eficacia ad extra y, como
meros actos de trámite, una vez dictado el acto final, esto es, la ley, carecen de
autonomía respecto de ella».
c) Resulta, por tanto, que «el contenido del anteproyecto o del proyecto, en tanto
tales, es fiscalizable y no puede ejercerse más control que el político» (STC 93/2024,
FJ 4.3.3, que cita, a su vez, el ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 6).