T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109295

es porque «plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre
el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, a)],
concretamente, en conexión con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), la
naturaleza jurídica y el control judicial que puede llevarse a cabo de las actuaciones
prelegislativas encomendadas al Gobierno en la elaboración de los presupuestos, la
relación de esta fase de iniciativa legislativa con el ejercicio de la potestad legislativa
atribuida a la Cámara, así como el alcance de la fiscalización de los presupuestos,
incluyendo las modificaciones presupuestarias». Es a este tribunal al que corresponde
en último término la interpretación de las cuestiones que se plantean en este recurso, al
ser inherentes a la configuración propia del Estado constitucional.
A) Por todo ello, la resolución del presente recurso de amparo exige partir de las
consecuencias que se derivan de que nuestra forma de Estado sea una democracia
constitucional y parlamentaria. Esta cuestión ha sido analizada en la STC 93/2024, de 19
de junio, FJ 4.3, por lo que ahora se va a exponer sucintamente la doctrina en ella
contenida, con remisión a lo que en la referida sentencia se establece.
a) La centralidad del Parlamento, el carácter privilegiado de la ley y el monopolio de
control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional definen nuestro sistema
constitucional.
b) Nuestra Constitución ha acogido la forma de gobierno parlamentaria. Ha
delimitado, por una parte, las funciones del Parlamento (título III), por otra, las del
Gobierno (título IV) y ha regulado y dedicado su título V a establecer las relaciones entre
ambos poderes. La función de control del Gobierno que desempeñan los parlamentos
(art. 66.2 CE) es inherente a su carácter representativo y a la forma de gobierno
parlamentaria que se establece en el art. 1.3 CE. Solo de este modo se garantiza el
equilibrio entre estos poderes previsto en nuestra norma fundamental.
c) La Constitución no define en qué consiste esta forma de control al Gobierno,
pero una interpretación sistemática y teleológica ha llevado al Tribunal a entender que
este control no se limita a los instrumentos que prevé su título V, sino que incluye
también el que se ejerce a través de la función legislativa y, dentro de esta, de la función
presupuestaria, al permitir el debate público y, de este modo, el conocimiento de los
ciudadanos de la actuación del Gobierno.
d) Uno de los modos de ejercer la función de indirizzo politico (orientación política)
que constitucionalmente corresponde al Gobierno es el ejercicio de la iniciativa legislativa
(art. 87.1 CE) y, a los efectos que ahora interesan, es especialmente relevante la
iniciativa legislativa en materia presupuestaria que corresponde en exclusiva al Gobierno
(art. 134.1 CE).
e) La ley de presupuestos no es únicamente un conjunto de previsiones contables.
También es un vehículo de dirección y orientación de la política económica que
corresponde al Gobierno. Es, además, una «verdadera ley, considerando así superada la
cuestión de su carácter formal o material» [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a)]. «[L]os
presupuestos –en el sentido estricto de previsiones de ingresos y habilitaciones de
gastos– y el articulado de la ley que los aprueba integran un todo cuyo contenido
adquiere fuerza de ley [STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), que cita a su vez la
STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5]». A través del debate parlamentario del proyecto de
ley de presupuestos se fiscaliza el conjunto de la actividad financiera pública para ese
ejercicio, se aprueba o se rechaza el programa político, económico y social del Gobierno
que los presenta y se controla que la asignación de los recursos públicos sea equitativa.
«Precisamente para que dicha función pueda ser realizada, al margen de un posible
contenido eventual o disponible, la ley de presupuestos tiene un contenido
constitucionalmente determinado que se concreta en la previsión de ingresos y la
autorización de gastos, debiendo esta última extenderse tanto al quantum como a su
destino» (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 7).
f) Del carácter central que la Constitución otorga al Parlamento deriva la posición
privilegiada de la ley que conlleva su presunción de legitimidad constitucional y que

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