T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-17483)
Pleno. Sentencia 102/2024, de 17 de julio de 2024. Recurso de amparo 2411-2023. Promovido por don Gaspar Zarrías Arévalo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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Miércoles 28 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 109293

conducta prohibida bajo amenaza de pena (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3). La
garantía imbricada de la libertad y de la seguridad jurídica junto con su legitimación
democrática operan como criterios rectores de la tarea de definir los contenidos del
art. 25.1 CE, que hemos identificado con los diversos aspectos característicos
enunciados con el brocardo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege scripta, certa et
stricta (en distintas formulaciones, entre muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4;
127/1990, de 5 de julio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero,
FJ 4; 137/1997, FJ 6; 151/1997, FJ 3; 232/1997, FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4;
234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal,
que impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir
delitos y para amenazarlos con penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho en
materia penal [SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4 a)].
Junto a la garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y
absoluto, que «refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos
ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la
predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones
correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan
predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a
qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción»
(SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 297/2005,
de 21 de noviembre, FJ 6, y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).
c) En particular, la previsibilidad de las consecuencias de la propia conducta puede
burlarse tanto por un legislador como por un juzgador que actúen desconociendo el
sentido de garantía de la ley penal, bien por la formulación vaga e imprecisa de la
misma, bien con su aplicación a supuestos no comprendidos en ella (SSTC 142/1999,
FJ 3, y 24/2004, FJ 2). Frente a tal riesgo, este aspecto material de la legalidad penal
contiene un doble mandato dirigido al legislador y al aplicador. Comporta, en relación con
el legislador, el mandato de taxatividad o de certeza, que se traduce en la exigencia de
predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes
sanciones (lex certa), para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito
de lo proscrito y prever las consecuencias de sus acciones (SSTC 242/2005, de 10 de
octubre, FJ 2; 283/2006, FJ 5; 162/2008, de 15 de diciembre, FJ 1; 81/2009, de 23 de
marzo, FJ 4; 135/2010, de 2 de diciembre, FJ 4, y 9/2018, de 5 de febrero, FJ 6). Los
jueces y tribunales, por su parte, están sometidos al principio de tipicidad (lex stricta)
en su labor de aplicación de las leyes, que implica una sujeción estricta a la ley penal y el
veto a la exégesis y aplicación de las normas penales fuera de los supuestos y de los
límites que determinan.
d) En la determinación negativa de la previsibilidad y, con ello, de los límites de una
aplicación de las normas penales conforme con el art. 25.1 CE, es doctrina reiterada de
este Tribunal que se quiebra el derecho «cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada
como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal que resulta
aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de
subsunción en sí» (entre otras, SSTC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3; 153/2011, de 17
de octubre, FJ 8; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 5, o 150/2015, de 6 de julio, FJ 2). De
otra manera, el aplicador se convertiría en fuente creadora de delitos y penas, con
afectación de la previsibilidad como criterio material de seguridad jurídica que informa
todas las exigencias del principio de legalidad al tiempo que con invasión del ámbito que
solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de
poderes (STC 123/2001, de 4 de junio, FJ 11). El art. 25.1 CE «impone, por razones de
seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no solo la
sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos
e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de
comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí
contempla» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6). La analogía in malam partem y las

cve: BOE-A-2024-17483
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Núm. 208