III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-17362)
Orden APA/901/2024, de 14 de agosto, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, comprendido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 207
Martes 27 de agosto de 2024
2.
Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.
a)
Revisiones de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Sec. III. Pág. 108176
La resolución de las revisiones iniciadas de oficio por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación se dictarán antes de que transcurran tres meses desde la fecha
del acuerdo de iniciación del expediente. Dicha resolución se comunicará al interesado y
a AGROSEGURO.
b) Revisiones a instancia del asegurado:
La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de
errores materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por
AGROSEGURO al asegurado en un plazo no superior a sesenta días naturales a contar
a partir de la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma
siguiente:
Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la
actualización de la declaración de seguro con el nuevo coeficiente de rendimiento y a la
regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del
asegurado a la declaración del seguro, recibida en AGROSEGURO en el plazo de veinte
días naturales desde la comunicación de la resolución.
Si la solicitud se rechaza, tendrá validez la declaración de seguro formalizada
inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en AGROSEGURO en el
plazo de veinte días naturales desde la comunicación de la resolución.
AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o
denegadas tanto para los cambios de titularidad como para la corrección de errores
materiales o aritméticos en los datos de la serie productiva.
Artículo 7. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden queda definido por las
siguientes condiciones:
a) Seguro principal: parcelas cultivadas de arroz, cereales de invierno, cereales de
primavera, leguminosas grano y oleaginosas, situadas en el territorio nacional.
b) Seguro complementario: parcelas de secano que hayan sido incluidas en el
seguro principal en los módulos 1 y 2 y que, en el momento de su contratación, tengan
unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho
seguro principal.
2. Son asegurables en los módulos 1 y 2 las explotaciones cuyo titular del seguro
presente a su nombre la Solicitud Única de ayudas de la Unión Europea y en el módulo
P todas las explotaciones dedicadas al cultivo de arroz, cereales de invierno, cereales de
primavera, leguminosas grano y oleaginosas.
Período de garantía.
1.
Seguro principal:
a)
Garantía a la producción.
1.º Inicio de garantías: con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y nunca antes de la siembra o del estado fenológico que se recoge en el
anexo V.
2.º Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:
En el momento de la recolección.
En las fechas que se recogen en el anexo V.
cve: BOE-A-2024-17362
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 207
Martes 27 de agosto de 2024
2.
Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.
a)
Revisiones de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Sec. III. Pág. 108176
La resolución de las revisiones iniciadas de oficio por el Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación se dictarán antes de que transcurran tres meses desde la fecha
del acuerdo de iniciación del expediente. Dicha resolución se comunicará al interesado y
a AGROSEGURO.
b) Revisiones a instancia del asegurado:
La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de
errores materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por
AGROSEGURO al asegurado en un plazo no superior a sesenta días naturales a contar
a partir de la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma
siguiente:
Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la
actualización de la declaración de seguro con el nuevo coeficiente de rendimiento y a la
regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del
asegurado a la declaración del seguro, recibida en AGROSEGURO en el plazo de veinte
días naturales desde la comunicación de la resolución.
Si la solicitud se rechaza, tendrá validez la declaración de seguro formalizada
inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en AGROSEGURO en el
plazo de veinte días naturales desde la comunicación de la resolución.
AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o
denegadas tanto para los cambios de titularidad como para la corrección de errores
materiales o aritméticos en los datos de la serie productiva.
Artículo 7. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden queda definido por las
siguientes condiciones:
a) Seguro principal: parcelas cultivadas de arroz, cereales de invierno, cereales de
primavera, leguminosas grano y oleaginosas, situadas en el territorio nacional.
b) Seguro complementario: parcelas de secano que hayan sido incluidas en el
seguro principal en los módulos 1 y 2 y que, en el momento de su contratación, tengan
unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho
seguro principal.
2. Son asegurables en los módulos 1 y 2 las explotaciones cuyo titular del seguro
presente a su nombre la Solicitud Única de ayudas de la Unión Europea y en el módulo
P todas las explotaciones dedicadas al cultivo de arroz, cereales de invierno, cereales de
primavera, leguminosas grano y oleaginosas.
Período de garantía.
1.
Seguro principal:
a)
Garantía a la producción.
1.º Inicio de garantías: con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y nunca antes de la siembra o del estado fenológico que se recoge en el
anexo V.
2.º Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:
En el momento de la recolección.
En las fechas que se recogen en el anexo V.
cve: BOE-A-2024-17362
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.