I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Sustancias y productos psicotrópicos. (BOE-A-2024-17152)
Orden SND/884/2024, de 14 de agosto, por la que se incluyen nuevas sustancias en el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106867
sugiere potencial dependencia y probabilidad de abuso, es necesario aplicar a esta
sustancia unas medidas de control proporcionales a los riesgos que genera para la
salud.
Por tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.7 del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y en desarrollo de las facultades
conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre,
mediante esta orden se modifica el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de
octubre, al objeto de incluir en las listas II y IV las sustancias correspondientes y de
transferir de la lista I a la lista II del anexo 1 del citado real decreto las sustancias 3clorometcatinona (3-CMC), 3-metilmetcatinona (3- MMC) y 4-metilmetcatinona
(mefedrona, 4MMC) actualmente incluidas y, por tanto, aplicarles las prescripciones
previstas para las sustancias que integran dichas listas de control.
Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Y así, esta orden
persigue un interés general al establecer medidas que contribuyen a disminuir el
consumo y el tráfico ilícito de las referidas sustancias, además de que, en base al
principio de seguridad jurídica a la que la iniciativa normativa responde, la misma se
ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la
Unión Europea. Además, supone la regulación imprescindible para atender la citada
situación, pues no existen otras medidas menos restrictivas de derechos para ello, y no
conlleva un incremento de las cargas administrativas. Asimismo, durante su tramitación
se ha favorecido la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma.
En la elaboración de esta orden se ha realizado el trámite de información pública al
que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y
Melilla.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre
productos farmacéuticos.
Asimismo, esta orden se aprueba en uso de la habilitación atribuida al Ministerio de
Sanidad por la disposición final primera del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que
se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la
fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
El Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y
preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su
fabricación, distribución, prescripción y dispensación, queda modificado como sigue:
«Uno. Se transfieren de la lista I a la lista II del anexo 1 las sustancias 2(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona
(3-metilmetcatinona,
3-MMC),
4metilmetcatinona (mefedrona, 4-MMC) y 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona
(3-clorometcatinona, 3-CMC), así como sus variantes estereoquímicas, racematos y
sales, siempre que su existencia sea posible, siéndoles de aplicación las medidas de
control y sanciones penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de
control.
Dos. En la lista II del anexo 1 se incluyen las sustancias ADB-BUTINACA
(N-[1-(aminocarbonil)-2,2-dimetilpropil]-1-butil-1H-indazol-3-carboxamida) y alfaPiHP (alfa-pirrolidinoisohexanofenona, 4-metil-1-fenil-2-(pirrolidin-1-il) pentan-1ona), así como sus variantes estereoquímicas, racematos y sales, siempre que su
existencia sea posible, siéndoles de aplicación las medidas de control y sanciones
penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de control.
cve: BOE-A-2024-17152
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 202
Miércoles 21 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 106867
sugiere potencial dependencia y probabilidad de abuso, es necesario aplicar a esta
sustancia unas medidas de control proporcionales a los riesgos que genera para la
salud.
Por tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.7 del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y en desarrollo de las facultades
conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre,
mediante esta orden se modifica el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de
octubre, al objeto de incluir en las listas II y IV las sustancias correspondientes y de
transferir de la lista I a la lista II del anexo 1 del citado real decreto las sustancias 3clorometcatinona (3-CMC), 3-metilmetcatinona (3- MMC) y 4-metilmetcatinona
(mefedrona, 4MMC) actualmente incluidas y, por tanto, aplicarles las prescripciones
previstas para las sustancias que integran dichas listas de control.
Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Y así, esta orden
persigue un interés general al establecer medidas que contribuyen a disminuir el
consumo y el tráfico ilícito de las referidas sustancias, además de que, en base al
principio de seguridad jurídica a la que la iniciativa normativa responde, la misma se
ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la
Unión Europea. Además, supone la regulación imprescindible para atender la citada
situación, pues no existen otras medidas menos restrictivas de derechos para ello, y no
conlleva un incremento de las cargas administrativas. Asimismo, durante su tramitación
se ha favorecido la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma.
En la elaboración de esta orden se ha realizado el trámite de información pública al
que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y
Melilla.
Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre
productos farmacéuticos.
Asimismo, esta orden se aprueba en uso de la habilitación atribuida al Ministerio de
Sanidad por la disposición final primera del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que
se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la
fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
El Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y
preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su
fabricación, distribución, prescripción y dispensación, queda modificado como sigue:
«Uno. Se transfieren de la lista I a la lista II del anexo 1 las sustancias 2(metilamino)-1-(3-metilfenil)propan-1-ona
(3-metilmetcatinona,
3-MMC),
4metilmetcatinona (mefedrona, 4-MMC) y 1-(3-clorofenil)-2-(metilamino)propan-1-ona
(3-clorometcatinona, 3-CMC), así como sus variantes estereoquímicas, racematos y
sales, siempre que su existencia sea posible, siéndoles de aplicación las medidas de
control y sanciones penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de
control.
Dos. En la lista II del anexo 1 se incluyen las sustancias ADB-BUTINACA
(N-[1-(aminocarbonil)-2,2-dimetilpropil]-1-butil-1H-indazol-3-carboxamida) y alfaPiHP (alfa-pirrolidinoisohexanofenona, 4-metil-1-fenil-2-(pirrolidin-1-il) pentan-1ona), así como sus variantes estereoquímicas, racematos y sales, siempre que su
existencia sea posible, siéndoles de aplicación las medidas de control y sanciones
penales previstas para las sustancias que integran dicha lista de control.
cve: BOE-A-2024-17152
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Núm. 202