III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-17009)
Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Desarrollos Fotovoltaicos Carril 400, SL, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica Carril Solar, de 220,20 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Puerto Lumbreras y Lorca (Murcia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 17 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 106368
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa
empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica.
En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor debe
acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto. La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia ha emitido informe, en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2023,
según lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantienen la
oposición al proyecto de Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias
(SEIASA), del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras y de la Comunidad de Regantes de
Puerto Lumbreras.
El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, declara de
utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, a los efectos de expropiación
forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y
ejercicio de la servidumbre de paso. No obstante lo anterior, se constata que, sobre 180
de las 461 ha de implantación de la instalación fotovoltaica, han recaído declaraciones
de interés general, en concreto, para la realización de obras de modernización de
regadíos, cuya finalidad no solo quedaría desvirtuada, sino que, además, llevan implícita
su utilidad pública conforme a la normativa de aplicación.
Habida cuenta de lo anterior, y manteniéndose la oposición al proyecto del
Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, de la Comunidad de Regantes de Puerto Lumbreras
y de SEIASA, esta Dirección General resuelve recogiendo las condiciones técnicas
establecidas en el condicionado de las citadas Administraciones u organismos públicos,
conforme se prevé en el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
En consecuencia, la autorización administrativa previa y autorización administrativa
de construcción del proyecto excluye expresamente las 180 ha de implantación
informadas desfavorablemente por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, la Comunidad
de Regantes de Puerto Lumbreras y SEIASA.
Teniendo en cuenta que la instalación fotovoltaica pasa a ocupar únicamente el 60 %
de la superficie prevista en el proyecto de ejecución inicialmente presentado, así como
considerando la adenda al proyecto de ejecución aportada por el promotor con fecha 22
de julio de 2024, que excluye la anteriormente citada superficie limitando la implantación
a 14 recintos y actualiza las características técnicas de la instalación, la potencia
instalada a autorizar por parte de esta Dirección General es de 220,20 MW.
Además, estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio
ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables,
así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para
la ejecución de la obra.
En lo relativo a la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, la
jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, Sentencias de 11
de febrero de 2004, de 22 de marzo de 2010 y 25 de febrero de 2016) que «resulta
evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los
bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos
bienes, tal como efectivamente requiere de forma expresa la regulación vigente».
Como consecuencia de la nueva configuración del proyecto, y derivado de la
tramitación efectuada conforme al artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, y habida cuenta de los efectos previstos en el artículo 56 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, y en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
la relación concreta e individualizada presentada inicialmente por el promotor no
describe de forma definitiva, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o
derechos de necesaria expropiación (ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de
servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales
como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares).
cve: BOE-A-2024-17009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 199
Sábado 17 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 106368
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa
empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica.
En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor debe
acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto. La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia ha emitido informe, en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 2023,
según lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantienen la
oposición al proyecto de Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias
(SEIASA), del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras y de la Comunidad de Regantes de
Puerto Lumbreras.
El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, declara de
utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, a los efectos de expropiación
forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y
ejercicio de la servidumbre de paso. No obstante lo anterior, se constata que, sobre 180
de las 461 ha de implantación de la instalación fotovoltaica, han recaído declaraciones
de interés general, en concreto, para la realización de obras de modernización de
regadíos, cuya finalidad no solo quedaría desvirtuada, sino que, además, llevan implícita
su utilidad pública conforme a la normativa de aplicación.
Habida cuenta de lo anterior, y manteniéndose la oposición al proyecto del
Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, de la Comunidad de Regantes de Puerto Lumbreras
y de SEIASA, esta Dirección General resuelve recogiendo las condiciones técnicas
establecidas en el condicionado de las citadas Administraciones u organismos públicos,
conforme se prevé en el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
En consecuencia, la autorización administrativa previa y autorización administrativa
de construcción del proyecto excluye expresamente las 180 ha de implantación
informadas desfavorablemente por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, la Comunidad
de Regantes de Puerto Lumbreras y SEIASA.
Teniendo en cuenta que la instalación fotovoltaica pasa a ocupar únicamente el 60 %
de la superficie prevista en el proyecto de ejecución inicialmente presentado, así como
considerando la adenda al proyecto de ejecución aportada por el promotor con fecha 22
de julio de 2024, que excluye la anteriormente citada superficie limitando la implantación
a 14 recintos y actualiza las características técnicas de la instalación, la potencia
instalada a autorizar por parte de esta Dirección General es de 220,20 MW.
Además, estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y
autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio
ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables,
así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para
la ejecución de la obra.
En lo relativo a la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, la
jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha señalado (entre otras, Sentencias de 11
de febrero de 2004, de 22 de marzo de 2010 y 25 de febrero de 2016) que «resulta
evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los
bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos
bienes, tal como efectivamente requiere de forma expresa la regulación vigente».
Como consecuencia de la nueva configuración del proyecto, y derivado de la
tramitación efectuada conforme al artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de
diciembre, y habida cuenta de los efectos previstos en el artículo 56 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, y en el artículo 149 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
la relación concreta e individualizada presentada inicialmente por el promotor no
describe de forma definitiva, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o
derechos de necesaria expropiación (ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de
servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales
como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares).
cve: BOE-A-2024-17009
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 199