I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 106129

d) Requisitos específicos de ocupación, si procede.
e) Nivel de complemento específico y complemento de destino.
f) Código numérico del puesto.
3. Los puestos de trabajo singularizados, sean sanitarios o de gestión y servicios,
se tienen que proveer con personal estatutario fijo mediante una convocatoria pública por
cualquiera de los sistemas de provisión definitivos previstos legalmente.
4. Cuando un puesto de trabajo singularizado se encuentre vacante o no ocupado
temporalmente y se considere urgente o inaplazable proveerlo, se puede cubrir de forma
temporal a través de los siguientes sistemas de provisión:
a) Encargo temporal de funciones en uno estatutario fijo que ocupe una plaza o un
puesto de trabajo de la misma categoría profesional y especialidad en la misma gerencia
territorial.
b) Comisión de servicios en uno estatutario fijo que ocupe una plaza o un puesto de
trabajo en otra gerencia territorial.
5. La provisión de un puesto de trabajo singularizado por cualquiera de los sistemas
previstos en los apartados anteriores se tiene que hacer por convocatoria pública, la cual
tiene que respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos que se
determinen, si procede, normativamente.
La convocatoria se tiene que publicar en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» y en
el portal web del Servicio de Salud de las Illes Balears.
6. Excepcionalmente y de forma temporal, cuando los puestos de trabajo no se
puedan cubrir con personal estatutario fijo de la categoría o especialidad que
corresponda, el personal estatutario temporal puede acceder a un puesto de trabajo
singularizado por cualquiera de los sistemas previstos en el apartado 4 de este artículo.
CAPÍTULO XI
Medidas en materia de turismo
Artículo 47. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes
Balears.
1. El apartado 2 del artículo 50 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las
Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Solo se puede llevar a cabo la actividad de comercialización de estancias
turísticas en viviendas si se hace en viviendas residenciales que tengan la cédula
de habitabilidad en vigor, el título de habitabilidad análogo expedido a este efecto
para la administración insular competente o la licencia de ocupación o de primera
utilización otorgada por el ayuntamiento cuando en esta conste el número de
plazas. Están excluidas de esta exigencia las viviendas que la normativa exceptuó
de esta necesidad.»
2. El apartado 20 del artículo 50 de la Ley 8/2012 mencionada queda modificado de
la siguiente manera:
«20. Cuando la comercialización la lleven cabo personas físicas
exclusivamente en una vivienda de su propiedad que sea la vivienda principal,
independientemente de su tipología unifamiliar o plurifamiliar, por un plazo máximo
de 60 días en un periodo de un año, la comercialización de estancias turísticas se
puede llevar a cabo con la modalidad de alquiler de vivienda principal. Para llevar
a cabo esta modalidad se tienen que cumplir los mismos requisitos y obligaciones
establecidos en este artículo o desarrollados reglamentariamente, con las
particularidades anteriores y las que se mencionan a continuación.

cve: BOE-A-2024-16940
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Núm. 198